Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1931-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4

Descripción de hechos

La Sociedad consultante se dedica a la actividad de compra-venta de vehículos nuevos y usados. Adquiere un vehículo nuevo (sin matricular) a una Compañía Aseguradora, procedente de un siniestro en el transporte. Posteriormente, la Sociedad consultante vende dicho vehículo a un tercero.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la venta del vehículo efectuada por la Compañía Aseguradora a la Sociedad consultante y de la ulterior venta del mismo efectuada por dicha Sociedad a un tercero.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos del citado artículo 4 establece lo siguiente:

"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

Pos su parte, el artículo 5 de la citada Ley establece que las sociedades mercantiles tendrán en todo caso la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- De los hechos que se describen en el escrito de consulta resulta que no sería aplicable, a ninguna de las dos ventas a que el mismo se refiere, ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las dos ventas del vehículo a que se refiere el escrito de consulta, tanto la efectuada por la Compañía Aseguradora a la Sociedad consultante como la realizada por esta última a un tercero.

2.- No resulta aplicable el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a ninguna de las dos ventas a que se refiere el escrito de consulta, por no concurrir en ninguna de ellas todos los requisitos previstos para la aplicación de dicho régimen especial en los artículos 135 y 136 de la Ley 37/1992, debiendo por tanto tales ventas tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1931-97. Texto en la fuente oficial ↗