Consulta general 1931-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-27º
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la recogida de aceites vegetales usados y posterior entrega de los mismos a empresas de reciclado y tratamiento en el mismo estado en que los recoge.
Cuestión planteada
Aplicación a dichas entregas de la exención prevista en el artículo 20-Uno-27º
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la citada Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en dicha letra a) los aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
El mismo número 27º establece que la exención prevista en el mismo no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.
2.- Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992 establece que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones; escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cod. Nce
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
7404 Desperdicios y desechos de cobre
7503 Desperdicios y desechos de níquel
7602 Desperdicios y desechos de aluminio
7802 Desperdicios y desechos de plomo
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8002 Desperdicios y desechos de estaño
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.
La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio
Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
3.- De acuerdo con lo previsto en los citados preceptos, la exención a que se refiere el artículo 20.uno 27º de la Ley 37/1992 resulta aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los bienes objeto de entrega se encuentren entre los mencionados en dicho precepto y definidos en el apartado séptimo del anexo de la citada Ley.
b) Que los referidos bienes no hubiesen sido obtenidos en sus propios procesos de producción por el empresario o profesional que realiza la entrega.
c) Que el importe correspondiente a entregas de tales bienes no hubiese excedido de los importes que en el citado precepto se indican, durante los periodos que asimismo se señalan en él.
d) Que la Administración no haya autorizado el empresario o profesional que realiza la entrega a renunciar a la aplicación de la exención.
4.- En consecuencia, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992 a las entregas de aceites vegetales usados que realiza la entidad consultante, puesto que dichos bienes no pueden incluirse en ninguna de las partidas arancelarias recogidas en el apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, mediante las que se definen los bienes a cuya entrega puede resultar aplicable dicha exención.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1931-02. Texto en la fuente oficial ↗