Consulta general 1931-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3
Descripción de hechos
El consultante realiza ejecuciones de obra consistentes en forrar las paredes con piedra en un chalet de nueva construcción.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 9l, apartado uno.3.números 1º y 2ºde la citada Ley, éste último añadido por el artículo 71.dos de la Ley 54/1999 de 29 de diciembre Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre) determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones”.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.
2.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obras de albañilería, con o sin aportación de materiales, que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor o promotor-constructor de la edificación y el contratista albañil que las efectúa y tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas en los términos expuestos anteriormente.
Tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obras realizadas por subcontratistas albañiles para otros contratistas que, a su vez, contraten con el promotor de edificaciones, aunque tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas, así como las de construcción de locales comerciales.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1931-00. Texto en la fuente oficial ↗