Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1930-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-12º

Descripción de hechos

El Colegio Profesional consultante quiere que se le conceda la exención del Impuesto.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Por tanto, estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por el Colegio Profesional consultante para sus colegiados mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No obstante la anterior, dichas operaciones podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, que contempla la exención, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal del Colegio Profesional consultante), de las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que el Colegio Profesional consultante sea destinatario.

Una vez obtenida la declaración de exención de las operaciones realizadas, no será obligatoria la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas, salvo que el Colegio Profesional realice otras actividades económicas diferentes de las que gozan de la exención.

En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que para obtener la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplado en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, debe solicitarla mediante una instancia ante la Administración de Hacienda de la AEAT de su domicilio fiscal , órgano competente para ello.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1930-00. Texto en la fuente oficial ↗