Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1928-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-1-16º

Descripción de hechos

La Sociedad consultante es una compañía de seguros que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9/1992, de mediación en seguros privados, tiene intención de suscribir un contrato con otra compañía de seguros (en adelante, compañía de seguros "B"), en virtud del cual la Sociedad consultante realizaría la distribución de sus seguros del ramo de vida a través de al red de distribución de la compañía de seguros "B". Según dicho contrato, los agentes de seguros integrantes de la red de distribución de la compañía de seguros "B" distribuirían los seguros del ramo de vida de la Sociedad consultante, percibiendo por ello la compañía de seguros "B", de la Sociedad consultante, las comisiones acordadas al efecto; a su vez, la compañía de seguros "B" se encargaría de pagar a los agentes integrantes de su red las comisiones correspondientes a sus intervenciones en la distribución de los seguros del ramo de vida de la Sociedad consultante.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992 a los servicios que la compañía de seguros "B" prestaría a la Sociedad consultante según el referido contrato que suscribirían las mismas, y en virtud del cual la distribución de los seguros del ramo de vida de la sociedad consultante sería realizada a través de la red de distribución de la compañía de seguros "B".

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que estarán exentas de dicho Impuesto las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que la misma tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, regulando, entre otras cuestiones, las normas a que han de sujetarse quienes desarrollen tal actividad. En su artículo 2 establece que dicha actividad comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra, así como aquellas actuaciones llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.

Según establece el artículo 4 de la misma Ley 9/1992, los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora.

Por su parte, al apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 9/1992 dispone que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.

2.- En consecuencia con los preceptos citados, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, la promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y la percepción en depósito del importe de las primas.

En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta existirían a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las dos siguientes clases de prestaciones de servicios relativas ambas a las operaciones de seguro del ramo de vida de la Sociedad consultante:

Las efectuadas por la compañía de seguros “B” a favor de la Sociedad consultante según el contrato que ambas suscribirían al amparo de lo dispuesto en los artículos 3, apartado 3, y 8, apartado 2, de la Ley 9/1992, y en virtud del cual la compañía de seguros “B” se comprometería a realizar la distribución de los citados seguros a través de los agentes de seguros integrantes de su propia red de distribución.

Las efectuadas a la compañía de seguros “B” por los agentes de seguros integrantes de su red de distribución, consistentes en la realización de la distribución de los referidos seguros de la Sociedad consultante.

Ambas prestaciones de servicios estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que consistan en la realización de las actuaciones propias de la actividad mercantil de mediación en seguros privados descritas de la Ley 9/1992, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos, es decir, la mediación en la venta o colocación de los seguros, la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y posterior asistencia al tomador del seguro contratado, al asegurado o al beneficiario, y la percepción en depósito del importe de las primas de los seguros en cuya venta, colocación o contratación se haya mediado.

No resultará aplicable la referida exención a los citados servicios en la medida en que los mismos consistan en la realización de actuaciones distintas de las anteriormente mencionadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1928-00. Texto en la fuente oficial ↗