Consulta general 1926-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 121 Determinación del volumen de operaciones
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- RD 1624/1992
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 121 y 104; RD 1624/1992; RD 1841/1991, Arts. 59-Uno
Descripción de hechos
Entidad con una facturación de 800 millones en la Comunidad Canaria y 800 millones en la Península y que satisface 675 millones en la Comunidad Canaria y 675 millones en la Península de retribuciones a trabajadores.
Cuestión planteada
Períodos en los que debe presentar las declaraciones- autoliquidaciones tanto por el Impuesto sobre el Valor Añadido como por las retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 71, apartados 1 y 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones- liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.
.................".
Por otra parte el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, establecía lo siguiente:
"Uno. A efectos de lo dispuesto en este Títutlo, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
En relación con el régimen simplificado, lo dispuesto en el párrafo anterior se referirá a las actividades a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Las operaciones que se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo." De acuerdo con este precepto, el volumen de operaciones debe comprender el importe total de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
Igualmente, deben entenderse incluidas en el volumen de operaciones las realizadas desde los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pudieran resultar no sujetas al Impuesto.
A estos efectos, y para una mayor precisión, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 104 de la Ley del Impuesto, que contiene las reglas para calcular las prorratas aplicables, en su caso, por los sujetos pasivos.
Según dicho precepto, en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1997, deberían excluirse de la prorrata, por no tener significación en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, las siguientes opoeraciones:
"1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanente situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.
2º. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.
3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
5º. Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
6º. Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1º, letra d) de esta Ley".
Las exclusiones de este precepto coinciden en buena medida con las del artículo 121 transcrito anteriormente, pero contienen algunas precisiones importantes. Se excluyen las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimien-tos situados dentro del territorio de aplicación del Impuesto, así como los autoconsumos internos que no tienen reflejo en la actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, el período de liquidación en el año 1998 a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será trimestral, excepto, entre otros supuestos, cuando el volumen de operaciones hubiese excedido durante el año 1997 anterior de mil millones de pesetas.
A estos efectos, el volumen de operaciones será el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas las operaciones exentas y las no sujetas por aplicación de las reglas de localización.
No obstante, deben excluirse las siguientes operaciones:
1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del ámbito espacial del mencionado tributo.
2º. Los autoconsumos de servicios comprendidos en las letras c) y d) del número 1º del artículo 9 de la Ley del Impuesto, es decir, los relativos a los cambios de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de la actividad empresarial o profesional y, los relativos a las afectaciones o cambios de afectación de bienes producidos o adquiridos para su utilizacióin como bienes de inversión cuando el sujeto pasivo esté sometido a prorrata.
3º. Las entregas de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su actividad empresarial o profesional y las operaciones inmobiliarias o financieras, exentas o no exentas, que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. Dado que el texto de la consulta no detalla el volumen de operaciones del ejercicio anterior, sino que manifiesta el previsto para el ejercicio en curso, y que tampoco detalla si entre las cantidades mencionadas está o no excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni si los costes de las operaciones realizadas desde establecimientos permanentets situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto son soportados por establecimientos permanentes situados dentro del ámbito espacial del tributo, ni si en el volumen de operaciones se integran los autoconsumos de servicios de las letras c) y d) del número 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto, ni si incluyen las entregas de bienes de inversión utilizadas por el sujeto pasivo en su actividad empresarial o profesional, ni las operaciones inmobiliarias o financieras, no puede concretarse si el período en el que el sujeto pasivo debe realizar la determinación de la deuda mediante la correspondiente declaración-liquidación es mensual o trimestral. 2.- En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 59.Uno el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
"Uno. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho las rentas de las señaladas en el artículo 43 de este Reglamento, no hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, únicamente en los supuestos en que así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
La remisión del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al artículo 71.3.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido motiva que los retenedores estarán obligados a realizar mensualmente la declaración e ingreso de las retenciones realizadas cuando estén obligados también a presentar en el mismo período la correspondiente declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Es por ello que, dado que la información suministrada por la entidad no permite determinar si las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido han de presentarse mensual o trimestralmente, no se puede concluir cual es el período en el que la consultante ha de realizar la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1926-98. Texto en la fuente oficial ↗