Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1926-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º y 91-Dos-1-4º

Descripción de hechos

El consultante ha adquirido para una persona minusválida una silla de ruedas, una silla con ruedas para el baño, un asiento giratorio accesorio para acoplar en la bañera, unas muletas y una cama articulada.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno, 1, nº 6, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

3.- Por su parte el artículo 91, dos, 1, 4º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

4.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía, entendiendo por tales, aquellas sillas de ruedas que por su diseño y configuración objetiva sean destinadas exclusivamente a estas personas que determina la Ley. A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la minusvalía, expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las Entidades Gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.

2º.- Las entregas de sillas para el baño, asiento giratorio accesorio para acoplar en la bañera, unas muletas y una cama articulada objeto de consultatributarán por el Impuesto sobre elValor Añadido, al tipo impositivo del 7 por ciento, dado que están especialmente diseñados para el uso de personas con minusvalía.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1926-01. Texto en la fuente oficial ↗