Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1923-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 5, 11, 20 y 97, Real Decreto 537/1997 arts 56 y 58

Descripción de hechos

El consultante es arrendatario de una vivienda. Utiliza parte de ella para ejercer la actividad de carpintería y no da otro uso al resto de las dependencias, aparte del almacenaje eventual de algún material o mueble.Paga el 16 por 100 de IVA y practica una retención del 18 por 100 sobre la renta abonada al arrendador.Una sociedad limitada ha comprado la vivienda al arrendador y se ha subrogado en el contrato. Esta sociedad se niega a emitir factura para el arrendatario.

Cuestión planteada

1. Tributación en el IVA del arrendamiento. Posibilidad de deducir el IVA soportado si, aunque la entidad propietaria no emita factura, se paga el impuesto o se consigna judicialmente. Acciones de las que dispone el arrendatario para exigir al arrendador la emisión de factura. 2. Obligación de someter a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades la renta abonada a la entidad arrendadora. Base de retención.

Contestación

1. En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las sociedades mercantiles, en todo caso.

El artículo 11, en su apartado Uno, número 2, establece que tendrán la consideración de prestación de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

Finalmente, el artículo 20.Uno.23 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos del impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de prestación de servicios que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllas.

De los preceptos reseñados se deduce que el arrendamiento del inmueble al que se refiere el escrito de consulta está sujeto en su totalidad al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento, en la medida en que está destinado, aunque sea en parte, al desarrollo de una actividad económica y, por lo tanto, no destinado exclusivamente a vivienda, debiendo el arrendador repercutir al arrendatario el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tipo del 16 por 100, conforme al artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo que se refiere a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, el artículo 97, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio”

El apartado Dos del artículo citado dispone que los documentos a que se refiere el apartado Uno únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre el Valor Añadido y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Por consiguiente, el consultante únicamente podrá deducir las cuotas derivadas del arrendamiento si está en posesión de la factura original expedida por el arrendador, siendo irrelevante a dichos efectos los resguardos de la consignación judicial a la que se refiere el escrito de consulta.

El artículo 2º, apartado tres, letra a), del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, dispone que los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que son sujeto pasivo.

Por otra parte, el artículo 10 del citado Real Decreto, preceptúa lo siguiente:

“Las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o de documentos sustitutivos o equivalentes, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, se considerarán asimismo de esta naturaleza a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas”.

Por consiguiente, el arrendador del local del que es arrendatario el consultante está obligado a expedir la correspondiente factura por dicho arrendamiento pudiendo el consultante, en su caso, interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa ante la negativa del arrendador a la expedición y entrega de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

2. En lo que se refiere a la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 58 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 5 de febrero determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación.

"B) Los contribuyentes por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades (…)".

Teniendo en cuenta lo anterior, el consultante, por ejercer una actividad económica, estará obligado a la práctica de retenciones cuanto satisfaga o abone rentas sometidas a retención.

Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades incorpora en su apartado 1 entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aún cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas".

Todo lo cual comunico a Vd. para su conocimiento, con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1923-01. Texto en la fuente oficial ↗