Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1921-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 4, 5 y 7; Ley 18/1991, arts. 24, 40

Descripción de hechos

Condena en costas de honorarios profesionales declaradas por los Órganos Jurisdiccionales en favor de letrados que prestan sus servicios profesionales en Entidades Públicas.

Cuestión planteada

1) Sujeción al I.V.A. de los citados honorarios profesionales. 2) Retención a cuenta del I.R.P.F.

Contestación

En relación con la primera cuestión planteada relativa a las minutas por costas judiciales, facturadas a la parte contraria por letrados que actúen en procesos iniciados en defensa de los intereses de las Entidades a las que están unidos por relaciones de dependencia administrativa o laboral, debe señalarse lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 7, número 5º de la Ley 37/1.992 dispone expresamente que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial. De los citados preceptos se deduce que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por un abogado a la propia empresa a la que está vinculado por relaciones laborales.

Los servicios de defensa del abogado a que se refiere la consulta se prestan a la empresa de la que depende, aunque se facturen a la parte contraria en los litigios seguidos a instancia de la empresa o de un tercero y, por tanto, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido ni es conforme a derecho repercutir dicho Impuesto en las minutas facturadas por los abogados, independientemente de que tengan que reintegrar el importe de las costas a la referida empresa o de que, por el contrario, constituya una mayor retribución por su trabajo.

La no sujeción al Impuesto de los honorarios del letrado en estos casos se ha reconocido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1.991, según la cual "habiéndose producido los honorarios en cuestión actuando el Letrado que los minuta bajo el concepto de "Letrado Consistorial-Jefe de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento X", al no alegarse, ni menos probarse nada en contrario, hay que presumir que entre dicho Letrado y su principal (el Ayuntamiento de X) existe esa relación "administrativa" que hace que tales servicios no estén sujetos al IVA".

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a si procede practicar retención a cuenta del I.R.P.F. sobre los citados honorarios debe señalarse que, según dispone el artículo 51.Tres del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre: "No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una Empresa, por las funciones que realizan en la misma, vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del Trabajo".

Además las cantidades que en concepto de costas judiciales percibe el consultante y abona a la Entidad Pública de la que es trabajador, son ingresos de dicha Entidad destinados a resarcirla de los gastos derivados del procedimiento judicial y no ingresos del abogado interviniente en el procedimiento que, como contraprestación de sus servicios personales, incluida la representación y defensa en juicio de los intereses de su empleador, percibe un salario en concepto de rendimiento de trabajo personal, actuando en este supuesto como simple mediador en el cobro de dichas cantidades, cuya percepción y abono no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Por todo ello, al corresponder a la Entidad Pública los honorarios percibidos por el letrado en concepto de costas judiciales, no pueden estar sujetos a retención a cuenta del I.R.P.F.

Respecto a la facturación de su importe, el artículo 2 del Real Decreto 2.402/1.985, de 18 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre, dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.

Las facturas deberán contener, como mínimo los datos y requisitos exigidos por el número 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto, entre los que se encuentran la denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor de las mismas.

La normativa vigente no impide que dichas facturas puedan ser materialmente emitidas por un tercero autorizado que actúe a tal fin en nombre y por cuenta del empresario obligado a su emisión siempre que, en las mismas figure en todo caso como expedidor el referido empresario. No obstante, dichas facturas deberán contar con una serie especial de numeración.

Por consiguiente, respecto a la confección y expedición de la factura al objeto de instar la percepción de las correspondientes costas judiciales, el consultante puede llevar a cabo materialmente su confección siempre y cuando esté autorizado por la empresa para la que trabaja para que actúe a tal efecto en su nombre y por su cuenta, pero en todo caso debe figurar como expedidora de la misma dicha entidad, que es quien tiene derecho a la percepción de las costas derivadas del procedimiento en las circunstancias descritas en su consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1921-98. Texto en la fuente oficial ↗