Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1917-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-Nueve. R.D. 3485/00

Descripción de hechos

El consultante es un militar español destinado en un Cuartel General de la Organización para el Tratado del Atlántico Norte situado en Portugal. De conformidad con lo previsto en el correspondiente acuerdo bilateral previsto en el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952, artículo 15, apartado 2, dicho Estado miembro concede al personal militar no portugués destinado en el Cuartel, el derecho a adquirir, con exención de impuestos sobre el consumo, determinados bienes.El consultante adquirió a una sociedad establecida en territorio de aplicación del Impuesto una embarcación de eslora inferior a 7,5 metros. El transmitente de la embarcación repercutió el impuesto y emitió la correspondiente factura. Con posterioridad el consultante obtuvo de las autoridades portuguesas un certificado de exención reconociendo el derecho del consultante a adquirir con exención la embarcación en cuestión en aplicación de lo previsto en el artículo 15 apartado 10 de la Sexta Directiva del Consejo.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de la entrega de la embarcación.- Rectificación de la repercusión del Impuesto.

Contestación

1.- Conforme a lo previsto en los artículos 4, 5, apartado Uno letra b), 8 y 68 apartado Uno, todos ellos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la entrega de la embarcación objeto de la presente consulta, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

2.- No resulta aplicable a esta operación la exención prevista en el artículo 25 apartado Dos de la Ley del Impuesto ya que la embarcación en cuestión, no merece la calificación de medio de transporte por no superar su eslora la medida de 7,5 metros establecida en el artículo 13.2º letra b) de la Ley del Impuesto.

3.- El artículo 22 apartado Nueve de la Ley del Impuesto establece:

<< Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, […] las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos Internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales que sean aplicables en cada caso>>.

El artículo 22.Nueve de la Ley del Impuesto contiene la transposición a nuestro Derecho del mandato previsto en el artículo 15 apartado 10 de la Sexta Directiva del Consejo.

4.- La regulación de desarrollo de lo previsto en el artículo 22.Nueve de la Ley del Impuesto está contenida en la actualidad en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático consular y de organismos internacionales (B.O.E. de 30 de diciembre).

El apartado 4 del artículo 3 del R.D. 3485/2000 exime las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 del artículo 3 que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes con exención.

El artículo 3 apartado 1 del mencionado Real Decreto exime del Impuesto sobre el Valor Añadido, “las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2”.

El artículo 2 apartado 1 letra d) exime del Impuesto las importaciones de bienes para el uso y consumo de los miembros con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España.

Según resulta de la documentación aportada y en particular del certificado expedido por las autoridades portuguesas, el consultante cumple los requisitos previstos en el artículo 3.4 del Real Decreto 3485/2000 y tiene concedido por las autoridades del Estado miembro de destino el derecho a adquirir la mencionada embarcación con exención del Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

En consecuencia, la entrega de la embarcación objeto de esta consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Según dispone el artículo 10 apartado 2 letra a) del R.D. 3485/2000, las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3, se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

En el supuesto que nos ocupa, al no disponer el consultante del formulario de exención en el momento de la adquisición, hubo de soportar la repercusión del Impuesto por parte del transmitente de la embarcación.

Una vez obtenido dicho formulario, el consultante habrá de presentarlo entregar copia del mismo a transmitente de la embarcación a fin de que éste proceda a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. Dicha rectificación deberá documentarse en la forma prevista en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre. Puesto que la rectificación determinará una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el transmitente de la embarcación podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes previstas en el apartado Cinco del artículo 89 de la Ley del Impuesto:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos ó

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación, -el consultante-, el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del Artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1917-02. Texto en la fuente oficial ↗