Consulta general 1914-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.a) Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 4-Uno; 4-Dos; 7-1-a); 78-Uno; 78-Tres-1
Descripción de hechos
Ver cuestion planteada.
Cuestión planteada
1.- Transmisión por un taxista de su licencia a otra persona que va a continuar la misma actividad y no del vehículo ya que, al tener este más de cinco años en el momento de la venta, no podría ser utilizado por el adquirente en dicha actividad, de acuerdo con la normativa aplicable en el sector. 2.- Ventas de licencias por taxistas en una bolsa que se gestiona por un organismo público. 3.- Entrega de licencia por jubilación o invalidez que efectúa un taxista a un ente público. Este abona una "indemnización" con el fin de reducir el número de licencias en la ciudad correspondiente. 1.- Aplicación del artículo 7,1º de la Ley 37/1992 a la venta de la licencia. 2.- Si, "al ser gestionada la transferencia por un organismo público, estamos o no ante un hecho imponible sujeto o no al Impuesto." 3.- Aplicación del art. 78,tres,1º a la "indemnización".
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartados uno y dos,b) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por su parte, el artículo 7,1º,a) de la Ley citada establece lo siguiente:
"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
(...) Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley." Este Centro Directivo ha venido interpretando de forma restrictiva el supuesto de no sujeción del artículo 7,1º de la Ley 37/1992, lo que viene justificado por el hecho de que la norma en cuestión establece un supuesto excepcional, que escapa a la regla general de sujeción al tributo de la transmisión de los elementos integrantes de un patrimonio empresarial. Esa excepcionalidad del supuesto avala su interpretación restrictiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En el presente caso, y aun cuando el vehículo no revista interés desde el punto de vista empresarial para el adquirente de la licencia, es lo cierto que dicho vehículo sigue formando parte del patrimonio empresarial del transmitente, por lo que a la transmisión de la licencia no le será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7,1º,a) de la Ley 37/1992. No obstante, podría ser de aplicación dicho supuesto de no sujeción si, en el momento de efectuarse la transmisión de la licencia por el taxista, este hubiera desafectado el vehículo de su patrimonio empresarial, lo cual supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes, sujeto y no exento del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9,1º de la Ley 37/1992, que en su letra a) dispone lo que sigue:
"Artículo 9.- Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo." 2.- Del escrito de consulta parece deducirse que las ventas de licencias se efectúan directamente en una "bolsa" por los taxistas vendedores para los compradores interesados en su adquisición, sin que el organismo público que gestiona dicha bolsa actúe como comprador o vendedor de las licencias. Siendo esto así, la sujeción o no al Impuesto de la transmisión de las licencias se ajustará a lo señalado en el apartado 1 anterior, sin que el hecho de que la bolsa sea gestionada por un organismo público incida en las transmisiones en cuestión.
3.- El artículo 78, apartados uno y tres,1º de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(...) Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto." En el caso de que el taxista entregue su licencia al organismo público a que se refiere el escrito de consulta nos hallamos ante la transmisión de un derecho efectuada por el primero para el segundo, que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la base imponible de dicho tributo el importe total de la denominada "indemnización" percibida por el transmitente, así como cualquier otro crédito efectivo a favor de este derivado de dicha transmisión.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el presente caso, y aun cuando el vehículo no revista interés desde el punto de vista empresarial para el adquirente de la licencia, es lo cierto que dicho vehículo sigue formando parte del patrimonio empresarial del transmitente, por lo que a la transmisión de la licencia no le será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7,1º,a) de la Ley 37/1992. No obstante, podría ser de aplicación dicho supuesto de no sujeción si, en el momento de efectuarse la transmisión de la licencia por el taxista, este hubiera desafectado el vehículo de su patrimonio empresarial, lo cual supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes, sujeto y no exento del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9,1º de la Ley 37/1992.
2.- Del escrito de consulta parece deducirse que las ventas de licencias se efectúan directamente en una "bolsa" por los taxistas vendedores para los compradores interesados en su adquisición, sin que el organismo público que gestiona dicha bolsa actúe como comprador o vendedor de las licencias. Siendo esto así, la sujeción o no al Impuesto de la transmisión de las licencias se ajustará a lo señalado en el apartado 1 anterior, sin que el hecho de que la bolsa sea gestionada por un organismo público incida en las transmisiones en cuestión.
3.- En el caso de que el taxista entregue su licencia al organismo público a que se refiere el escrito de consulta se produce la transmisión de un derecho efectuada por el primero para el segundo, que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la base imponible de dicho tributo el importe total de la denominada "indemnización" percibida por el transmitente, así como cualquier otro crédito efectivo a favor de este derivado de dicha transmisión.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los 2requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1914-98. Texto en la fuente oficial ↗