Consulta general 1913-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 70-Uno-5º-l);
Descripción de hechos
Arrendamiento de equipos electrónicos efectuados por la entidad consultante para empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro país de la Comunidad Europea o, finalmente, en un país tercero.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones.
Contestación
El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra l) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Por su parte, el artículo 70, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
En consecuencia, el arrendamiento de equipos electrónicos efectuado por la entidad consultante para empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se entiende realizado en dicho territorio, estando sujeto a dicho tributo.
El arrendamiento de equipos electrónicos efectuado por la entidad consultante para empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en un país de la Comunidad Europea o en un país tercero, no se entienden efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1913-99. Texto en la fuente oficial ↗