Consulta general 1913-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º·3º·5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-1, 70-uno-3, 70-uno-5-c)
Descripción de hechos
La consultante presta servicios de organización de ferias y exposiciones comerciales, y subcontrata el recinto ferial y un auditorio.
Cuestión planteada
Régimen.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 se refiere al concepto de prestación de servicios, señalando lo que sigue en sus apartados uno y dos, números 14º y 15º:
"Artículo 11.- Concepto de prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(...)
2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
(...)
14º. La explotación de ferias y exposiciones.
(...)"
3.- El artículo 70 de la Ley 37/1992 establece reglas especiales en relación con el lugar de realización de las prestaciones de servicios, disponiendo lo siguiente en su apartado uno, números 1º, 3º y 5º, letra c) y dos:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
(...)
3º. Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.
b) Los juegos de azar.
c) El visionado de programas de televisión.
d) Los de hostelería, restaurante o acampamento y, en general, los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local.
e) Los accesorios a los transportes de mercancías, prestados durante la realización del transporte y relativos a las propias mercancías, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje y servicios análogos.
No se considerarán accesorios a los transportes los servicios de mediación.
(...)
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...)
c) Los servicios de publicidad.
Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."
El artículo 23, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) concreta el ámbito de los servicios de publicidad a que se refiere la Ley 37/1992 en los términos siguientes:
"Artículo 23.- Reglas relacionadas con la localización de determinadas operaciones.
1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos."
B) Resolución.
De acuerdo con los preceptos anteriores, esta Dirección General considera ajustadas a derecho la siguiente Resolución:
1.- Los servicios prestados por la entidad consultante a las empresas participantes en una exposición de carácter comercial, cuando aquella actúe como organizadora y titular de la misma (incluida la cesión de stands y los servicios complementarios propios de una feria o exposición), se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español si el destinatario de los referidos servicios es un empresario o profesional que tenga en el mencionado ámbito de aplicación la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente al que afecte dichos servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70, uno, 5º, c) de la Ley 37/1992.
Por tanto, la consultante no habrá de repercutir el referido tributo por los mencionados servicios cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- En el caso de que la empresa consultante efectuase también ventas de entradas que permitan el acceso a la feria o exposición, debe entenderse que ésta presta servicios de los enumerados en el artículo 70,uno,3º,a) de la Ley 37/1992 en favor de las personas que la visitan, siendo la contraprestación del servicio la cantidad abonada por el ticket o entrada. Dichos servicios, tratándose de una feria organizada en el territorio peninsular español o las Islas Baleares, estarán en todo caso sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la consultante (entidad establecida en dicho territorio) repercutir el tributo a los destinatario de los servicios, ya se trate de particulares o empresas, y con independencia del lugar de establecimiento de los mismos.
3.- Por lo que se refiere a la subcontratación del recinto ferial, en el caso de que la misma se efectúe por la entidad consultante como organizadora y titular de la feria, y como parte de los servicios de promoción o publicidad prestados a otros empresarios, se aplicarán los criterios señalados en el apartado 1 anterior. Ahora bien, si dicha subcontratación no puede considerarse como parte de un servicio de promoción (así, por ejemplo, si se cede el uso del recinto ferial a un tercero, que es el que se encarga de la organización de la feria y que es el que contrata con los empresarios participantes en la misma, prestando a estos los servicios de promoción), se aplicará la regla de localización del artículo 70,uno,1º de la Ley 37/1992 y la cesión del recinto ferial por la consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea cual sea el destinatario de la misma, debiendo repercutir dicho tributo la mencionada consultante.
Estos criterios serán también de aplicación en relación con la subcontratación del auditorio a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1913-97. Texto en la fuente oficial ↗