Consulta general 1913-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 17 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 75, 88; Ley 40/1998, Art. 25
Descripción de hechos
Agente comercial jubilado que continúa percibiendo comisiones por las ventas realizadas con anterioridad a la jubilación.
Cuestión planteada
Como declarar en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los mencionados ingresos.
Contestación
1º.- En relación con la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual y ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 75, apartado uno, número 2º de la misma ley preceptúa que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
Del escrito de la consulta se deduce que el consultante es un agente comercial que ha realizado prestaciones de servicios de mediación que están sujetas al Impuesto, según el artículo 4 de la Ley 37/1992, y cuyo devengo se ha producido con posterioridad al momento de la jubilación del sujeto pasivo, como determina el artículo 75 de la misma ley antes citado.
2.- El artículo 88, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura o documento análogo al tiempo de expedir y entregar la referida factura.
Por su parte, el artículo 88, apartado cuarto de dicha Ley dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
De acuerdo con lo anterior, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debe efectuarse mediante factura al tiempo de expedir y entregar dicho documento, debiendo proceder a la declaración-liquidación de dicho tributo en los términos regulados en el artículo 167 de la Ley 37/1992, y en los artículos 71 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
El cese en la actividad, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036 o 037) de baja, no supone la baja en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por tanto, el consultante deberá proceder a la repercusión del Impuesto y posterior ingreso del mismo mediante la presentación de las oportunas declaraciones-liquidaciones, según lo establecido anteriormente.
2º.- En relación con la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
El apartado primero del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias (BOE del día 10) establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. “
En el supuesto consultado, las comisiones que el consultante sigue percibiendo por la actividad de agente comercial realizada con anterioridad a su jubilación no pierden la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberán ser declarados como tales, ya que los ingresos se han generado por unas ventas producidas en el ejercicio de su profesión y por tanto se cumplen las características que el citado artículo 25 de la Ley del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1913-03. Texto en la fuente oficial ↗