Consulta general 1911-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-2-3
Descripción de hechos
La Sociedad consultante contrata con la Consejería de Agricultura de una Comunidad Autónoma la realización de determinados trabajos en favor de dicho ente público, consistentes en la verificación en campo de la existencia del virus de Sharka en frutales y la posterior verificación de que los frutales afectados son arrancados por el propietario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los referidos servicios prestados por la Sociedad consultante al citado ente público.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
2.- El artículo 91,apartado uno.2, número 3º de la referida Ley, en la redacción dada asimismo por la citada Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación:
plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes."
De lo indicado en el precepto anteriormente transcrito resulta que el tipo reducido previsto en el mismo sólo será de aplicación a los servicios en él enumerados cuando el destinatario de tales servicios sea el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, y los referidos servicios sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad, circunstancias que no concurren en el supuesto planteado en la presente consulta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios a que se refiere el escrito de consulta es el general del 16 por ciento. En particular, no resulta aplicable a tales servicios el tipo reducido previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992 por no tener el ente público destinatario de los mismos la condición de titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1911-97. Texto en la fuente oficial ↗