Consulta general 1908-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º · Uno.9º · Tres Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-8º; 20-Uno-9º; 20-Tres.;
Descripción de hechos
La empresa consultante presta servicios a otras empresas y organismos públicos o privados consistentes en la educación globalizada de los residentes de una residencia de disminuidos físicos y/o mentales, trabajando en áreas de lenguaje, psicomotricidad, matemáticas, socialización, etc...
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene diversos supuestos de exención de dicho Impuesto aplicables a determinados servicios prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social.
A tales efectos, el apartado tres del citado artículo 20 establece:
a) Que se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.
- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de prestaciones de servicios de asistencia social o servicios relativos a la práctica del deporte o la educación física a que se refieren, respectivamente, los números 8º y 13º del apartado uno del mismo artículo 20.
b) Que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de tales en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha en que se formuló la solicitud. La eficacia del reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos a que se refiere la letra a) anterior.
2.- En relación con los hechos a que se hace referencia en el escrito de consulta hay que señalar la existencia de los supuestos de exención aplicables a determinada prestaciones de servicios efectuadas por entidades o establecimientos privados de carácter social previstos en el artículo 20, apartado uno, números 8º y 14º de la Ley 37/1992.
3.- Según lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia social en los ámbitos, entre otros, de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, prestados por establecimientos o entidades privadas de carácter social.
Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
4.- Tratándose de prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92, relativos a la enseñanza, los criterios que delimitan la exención son los siguientes:
1º. En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
Tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
2º. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
5.- En consecuencia con los preceptos indicados, esta Dirección General le informa que en el caso de que la entidad consultante reuniese los requisitos previstos en el apartado Tres del artículo 20 de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de que dicha condición le hubiese sido reconocida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal, estarán exentas del referido Impuesto las actividades descritas en el escrito de consulta que realice la consultante y que estén en el ámbito de asistencia social previsto en la Ley, como son los servicios de psicomotricidad o socialización.
En caso de no tener reconocido el carácter social, dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, tal y como dispone el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992.
Por otra parte, si el consultante reúne los requisitos descritos en el apartado 4 anterior y tiene la consideración de Centro educativo, los servicios consistentes en la enseñanza de matemáticas y de lenguaje estarán exentos del Impuesto con independencia de que la entidad tenga o no reconocido el carácter social.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1908-99. Texto en la fuente oficial ↗