Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1908-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 90. Ley 38/1992 art. 51.3

Descripción de hechos

El consultante se encuentra proyectando la construcción de una planta Biodiesel.

Cuestión planteada

- ¿Con qué impuestos ha de gravarse el producto final Biodiesel?. - ¿Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido?.

Contestación

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece en su artículo 4 que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por consiguiente por lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, las entregas de aceite Biodiesel a utilizar como aditivo al diesel tradicional es una entrega sujeta y no exenta del citado Impuesto que tributa al tipo general del 16 por ciento.

2.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Boletín Oficial del Estado del 29) establece en el apartado 3 del artículo 51, que estarán exentas del Impuesto sobre Hidrocarburos las siguientes operaciones:

"3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:

El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.

El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.

Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.

El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518."

Por imposición de la Directiva 92/81/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre hidrocarburos, la exención establecida en el apartado transcrito sólo puede aplicarse en el marco del proyecto piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.

El procedimiento para autorizarla exención está contemplado en el artículo 105 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1965/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" los productos relacionados en el precepto legal transcrito que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales. Son los interesados en desarrolla el proyecto piloto quienes, con arreglo a dicho procedimiento, deben solicitar del centro gestor (Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) el reconocimiento del proyecto piloto y la aplicación de la exención.

En consecuencia por lo que al Impuesto especial sobre Hidrocarburos se refiere, la exención de este Impuesto se aplicará únicamente, en el marco del proyecto piloto, al producto que la normativa transcrita considera biocarburante, es decir, al aceite vegetal que luego pueda mezclarse con gasóleo convencional. En ningún caso cabe aplicar la exención al conjunto de la mezcla.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1908-01. Texto en la fuente oficial ↗