Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1907-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. arts- 148 y 149-. RD 1624/1992 art. 59-2

Descripción de hechos

El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de pequeña maquinaria agrícola, forestal y de jardinería (motosierras, motogüadañas, desbrozadoras, herramientas de corte, cortasetos, atomizadores, hidrolimpiadores de agua, tronzadoras, tijeras de poda, cortacéspedes, motoazadas, motobombas, carretillas, biotrituradoras, quitanieves y lubricantes y accesorios).

Cuestión planteada

Aplicación del Régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

1.- El Régimen especial del recargo de equivalencia se regula en los artículos 148, 149 y 154 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el apartado uno del artículo 148 establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

2.- Por su parte, el artículo 149 de dicha Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.”

3.- Asimismo, el apartado tres de dicho artículo 148 preceptúa que reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

A tal efecto, el apartado 2 del artículo 59 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, establece que “en ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

2º. Embarcaciones y buques.

3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.

5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados.

6º. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, civeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.

7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.

8º. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

9º. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.

10º. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.

11º. Maquinaria de uso industrial.

12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

13º. Minerales, excepto el carbón.

14º. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

15º. El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto”.

4.- En relación con los bienes que han de entenderse incluidos en el concepto de maquinaria de uso industrial, es criterio de este Centro directivo considerar como tales aquellos que, objetivamente considerados, tengan ordinaria aplicación industrial con independencia de que el fabricante o el proveedor del comerciante minorista repercuta o no el recargo de equivalencia.

Por otra parte, es asimismo criterio de este Centro Directivo considerar que no han de incluirse en tal concepto las motoazadas, motobombas de riego, motosierras manuales y demás utensilios que se describen en el escrito de consulta utilizados ordinariamente para el cuidado del césped, jardinería doméstica o el bricolaje.

Por tanto, los citados artículos no estarán excluidos del régimen especial de equivalencia, tributando por dicho régimen cuando se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 149 citado anteriormente.

No obstante lo anterior, no será de aplicación el citado régimen especial respecto de las entregas de tractores y demás vehículos agrícolas, sus remolques, accesorios y piezas de recambio.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1907-03. Texto en la fuente oficial ↗