Consulta general 1907-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 95.Uno · Dos.2º Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 92, 94, 95-Uno, 95-Dos-2º
Descripción de hechos
La comunidad de propietarios de un edificio alquila sus bajos comerciales a terceros repercutiendo el IVA correspondiente.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir las cuotas soportadas por los servicios prestados por el administrador de la finca y otros.
Contestación
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
Las operaciones que realiza la comunidad de propietarios del edificio, a que se refiere la presente consulta, consistentes en el arrendamiento de los bajos del edificio (locales comerciales) de su propiedad, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto, y realizar su liquidación e ingreso en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la citada actividad de arrendamiento.
En cuanto a la posibilidad de que la comunidad de propietarios deduzca el Impuesto soportado por los servicios profesionales recibidos del administrador de la finca, hay que tener en cuenta que el artículo 95, apartado uno, de la Ley 37/1992, no permite la deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial del sujeto pasivo.
El apartado dos, número 2º del artículo citado entiende que no se encuentran afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial los servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales y para necesidades privadas.
Por lo tanto, la comunidad de propietarios del edificio no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los servicios que le preste el administrador de la finca, ya que dichos servicios se utilizan simultáneamente para una actividad no empresarial y para la actividad de arrendamiento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1907-00. Texto en la fuente oficial ↗