Consulta general 1906-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
- Ley 37/1992 · art. 116 Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación
- RD 1624/1992 · art. 30.4.1º Devoluciones al término de cada período de liquidación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 115, 116; RD.1624/1992: Art. 30-4-1º ;
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza la actividad de transporte de viajeros y sus equipajes por vía terrestre, realizando parte del trayecto dentro del territorio de aplicación del Impuesto y parte fuera del mismo.
Cuestión planteada
Posibilidad de incluirse en el registro de exportadores y otros operadores económicos para tener derecho a la devolución mensual.
Contestación
1.- El artículo 115, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
El artículo 116, apartado dos señala que podrán acogerse a la devolución mensual aquellos sujetos pasivos que realicen actividades comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 de la Ley del Impuesto.
Por su parte el artículo 30 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, en su apartado 4 enumera una serie de operaciones que también dan derecho a la devolución mensual siendo la primera de ellos los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.
2.- En consecuencia de todo lo anterior esta Dirección General le informa que la actividad de transporte de viajeros y sus equipajes por carretera no está incluida en ninguno de los supuestos previstos por la Ley como operaciones susceptibles de acogerse a la devolución mensual prevista en el artículo 115. apartado dos de la Ley del Impuesto, siéndole pues de aplicación el apartado uno de dicho artículo en el que dice que tendrá derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1906-99. Texto en la fuente oficial ↗