Consulta general 1906-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-7
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa en Canarias prestaciones de servicios de reparación de equipos dispensadores de billetes.
Cuestión planteada
Sujeción - Aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
2.- El artículo 70, apartado uno, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado".
Los servicios de reparación y mantenimiento de equipos dispensadores de billetes, prestados por la entidad consultante con su personal en Canarias, tienen la consideración de trabajos realizados sobre bienes muebles corporales, a los que resulta aplicable la regla de localización de las prestaciones de servicios contenida en el artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El citado artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regula los requisitos para que las operaciones enunciadas en el mismo se entiendan realizadas en el territorio de aplicación de dicho tributo.
De acuerdo con dicho precepto, las prestaciones de servicios objeto de consulta no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la realización material de las operaciones de reparación no se efectúa en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, ni en otro Estado miembro de la Comunidad.
3.- La Disposición Adicional Décima, de la Ley 20/1991. de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Boletín Oficial del Estado del 8), preceptúa lo siguiente:
"Tres. Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de reparación de equipos dispensadores de billetes efectuados materialmente en las Islas Canarias por la entidad consultante no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.
2.- La consulta relativa a la tributación y al régimen aplicable, por el Impuesto General Indirecto Canario podrá formularla, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1906-98. Texto en la fuente oficial ↗