Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1902-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 39/1988 arts 79 y 80, Ley 37/1992 art 20, Ley 43/1995 art 133

Descripción de hechos

Club deportivo que presta servicios a los socios relacionados con la equitación.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, según lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las reglas 2ª y 3ª.1 de la Instrucción, aprobada junto con las Tarifas del Impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, resulta, con relación a las actividades relacionadas en el escrito de consulta, lo siguiente:

Las actividades de mera representación y defensa de los socios, así como las actividades dirigidas a obtener subvenciones para el propio Club, no constituyen hecho imponible del impuesto.

El simple cobro de cuotas a los socios del Club, tampoco constituye, en sí mismo, una actividad que suponga la realización del supuesto de hecho constitutivo del hecho imponible, sino la contraprestación de los servicios que el Club presta a sus socios. Dichos servicios, en su caso, son los que pueden dar origen a supuestos de sujeción al impuesto.

El cobro de cuotas de inscripción de participantes en concursos de hípica que el Club organiza, tampoco constituye, en sí mismo, una actividad que suponga la realización del supuesto de hecho constitutivo del hecho imponible, sino la contraprestación de los servicios que el Club presta a los participantes por organizar los concursos. Sin embargo, dicha organización sí supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios y, por tanto, es una actividad sujeta al impuesto, debiendo darse de alta el Club titular de la misma, según los casos, en el Epígrafe 968.1 “Instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos”, si se trata de concursos o celebraciones deportivas de carácter profesional cuya celebración se realiza en instalaciones del propio organizador; en el Epígrafe 968.2 “Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los organizadores”, si se trata de concursos deportivos profesionales y se celebran en instalaciones ajenas al organizador; o en el Epígrafe 968.3 “Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales”, si el organizador es un club no profesional y los espectáculos o concursos no tienen carácter profesional.

La actividad de impartir clases de equitación también constituye una actividad sujeta al impuesto, debiendo causar alta por su ejercicio en el Epígrafe 967.2 “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”.

En cuanto a la actividad denominada textualmente “pupilaje de caballos” en el escrito de consulta, si entendemos por tal el cuidado y mantenimiento de caballos para terceros, constituye igualmente una actividad sujeta al impuesto, debiendo causar alta por su ejercicio en el Grupo 911 “Servicios agrícolas y ganaderos”.

La realización de la actividad de transporte de caballos para terceros es también una actividad sujeta al impuesto, debiendo matricularse y tributar, por su ejercicio, en el Grupo 722 “Transporte de mercancías”. No obstante, cabe recordar que la Regla 3ª.5 de la Instrucción establece que no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por la Asociación hípica consultante, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.

No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/92 declara exentos del citado tributo los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos privados de carácter social a los que se refiere el apartado tres de dicho artículo 20 y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Según el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas, estén federadas o no o sean socios o no la Asociación hípica consultante, relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, sin que se precise participar en competición alguna, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación. No resulta aplicable la exención a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

En consecuencia, siempre y cuando la Asociación consultante tenga reconocida la condición de establecimiento de carácter social, estarán sujetos pero exentos del Impuesto los servicios efectuados por la misma, consistentes en los ingresos por cuotas de los socios, cuota de inscripción en concursos, clases de equitación, así como la cesión de uso de las instalaciones deportivas de la entidad consultante a personas físicas para la práctica del deporte de la hípica.

En cambio, están sujetos y no exentos del Impuesto los servicios de pupilaje de caballos y transporte de caballos, tributando al tipo general del 16 por ciento, por no considerarse servicios directamente relacionados con la práctica del deporte.

Este Centro Directivo entiende que la contratación de monitores que imparten clases de hípica no afecta a la exención concedida a la Asociación.

Por lo que respecta a las obligaciones formales, la entidad a la que se refiere la consulta, en cuanto sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, está sujeta a las obligaciones formales establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992. Entre otras, deberá presentar la declaración de comienzo de la actividad (modelo 036 ó 037) ante la Administración tributaria, asimismo mediante dicho modelo solicitará su número de identificación fiscal y, por otra parte, deberá expedir y entregar facturas por las citadas operaciones con los requisitos previstos en el artículo 3º.1 del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, debiendo llevar los correspondientes libros-registros de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, el club al que se refiere el escrito de consulta es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, siendo aplicable el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 133 de dicha Ley, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1902-01. Texto en la fuente oficial ↗