Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1899-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-uno-8º; 20-uno-13º; 20-tres.;

Descripción de hechos

La asociación consultante tiene previsto abrir un aula de rehabilitación y de servicios deportivos tanto para los asociados, minusválidos o no, como para terceros. A todos ellos se les cobrará una cuota específica por la utilización de estas instalaciones, distinta de la cuota social.

Cuestión planteada

Tratamiento de esta cuota específica a efectos de al aplicación de la exención del artículo 20.uno.8º y 13º de la Ley del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene diversos supuestos de exención de dicho Impuesto aplicables a determinados servicios prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social.

A tales efectos, el apartado tres del citado artículo 20 establece:

a) Que se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:

- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.

- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de prestaciones de servicios de asistencia social o servicios relativos a la práctica del deporte o la educación física a que se refieren, respectivamente, los números 8º y 13º del apartado uno del mismo artículo 20.

b) Que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de tales en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha en que se formuló la solicitud. La eficacia del reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos a que se refiere la letra a) anterior.

2.- En relación con los hechos a que se hace referencia en el escrito de consulta hay que señalar la existencia de los supuestos de exención aplicables a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por entidades o establecimientos privados de carácter social previstos en el artículo 20, apartado uno, números 8º y 13º de la Ley 37/1992.

3.- Según lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia social en los ámbitos, entre otros, de la juventud y de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, prestados por establecimientos o entidades privadas de carácter social.

Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

4.- Según establece el número 13º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras prestaciones los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

5.- En consecuencia con los preceptos indicados, cabe concluir que, en el supuesto de que, como se indica expresamente en el escrito de consulta, la Asociación consultante reuniese los requisitos previstos por el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de que dicha condición le hubiese sido reconocida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal, estarán exentas del referido Impuesto las siguientes operaciones de las descritas en el escrito de consulta efectuadas por la misma:

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992:

- Las prestaciones de servicios de rehabilitación prestadas directamente a sus asociados minusválidos o no y a terceros interesados en ello.

b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 apartado uno, número 13º de la citada Ley, las actividades o servicios deportivos organizados por la Asociación.

Las exenciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores resultan de aplicación con independencia del hecho de que las referidas operaciones sean efectuadas a título oneroso por la Asociación consultante.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1899-99. Texto en la fuente oficial ↗