Consulta general 1898-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-27º
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere determinados materiales de recuperación a diversos empresarios que, en algunos supuestos, están autorizados para no aplicar la exención del artículo 20.uno.27º de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
- Obligación de la entidad adquirente de tener en todo momento conocimiento de si las empresas transmitentes están autorizadas o no.- Consecuencias para la entidad consultante en el supuesto de que le repercutiera el Impuesto sobre el Valor Añadido una entidad al que la Administración le hubiera revocado la autorización.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
27º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción."
Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada establece lo que sigue:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:
(...)
Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cod. Nce
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
7404 Desperdicios y desechos de cobre
7503 Desperdicios y desechos de níquel
7602 Desperdicios y desechos de aluminio
7802 Desperdicios y desechos de plomo
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8002 Desperdicios y desechos de estaño
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.
La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio
Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes."
El artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992 ha sido desarrollado por el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto, que establece lo que sigue:
"Artículo 8 bis.- Operaciones relativas a los materiales de recuperación.
1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
a') 100 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.
b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.
c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 10 millones de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) ó c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.
Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes."
2.- El artículo 94, apartado tres de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
(...)
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho."
3.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º.- Sólo podrá ser de aplicación la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992 a las entregas de los materiales de recuperación a que se refieren dicho precepto y el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada.
2º.- No será de aplicación la exención a que se refiere el apartado anterior, aun cuando se entreguen a la entidad consultante materiales de recuperación incluidos en su ámbito objetivo de aplicación, si la persona o entidad que efectúa dichas entregas ha obtenido la autorización para la no aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto. A estos efectos, la entidad consultante podrá solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dicha circunstancia, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.
3º.- En el caso de que una persona o entidad no autorizada para no aplicar la exención efectúe entregas para la consultante exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno.27º de la Ley 37/1992, habiéndole repercutido el citado tributo, ésta no podrá deducir tales cuotas, por no tratarse de cuotas devengadas con arreglo a derecho.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1898-02. Texto en la fuente oficial ↗