Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1897-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 149; 153; 154

Descripción de hechos

Persona física que desarrolla una actividad acogida al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y efectúa ventas bien a comerciantes minoristas que tributan por el mismo régimen especial o bien a otros empresarios o profesionales. En este último supuesto las entregas de bienes pueden superar el 20 por ciento del total y se realizan en otro local.

Cuestión planteada

Repercusión del recargo de equivalencia al comerciante minorista acogido al régimen especial del recargo de equivalencia o sólo del tipo impositivo correspondiente. - Posibilidad de tributar por el régimen especial del recargo de equivalencia por las ventas al por menor y en el régimen general por las ventas a otros empresarios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos de dicho artículo 153 declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

2.- Por su parte, el artículo 149 de la citada Ley establece que:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladores del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista".

3.- El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las venta y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El consultante sometido al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutirá a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo correspondiente de dicho Impuesto a la base imponible de las entregas que realice, sin que proceda, en ningún caso, la repercusión del recargo de equivalencia, aunque su cliente esté también acogido al citado régimen especial.

2.- El consultante tendrá la consideración de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando tenga la condición de comerciante minorista según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por su actividad comercial por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia de que sus ventas las realice tanto a consumidores finales como a empresarios o profesionales en un porcentaje superior al 20 por ciento del total.

No concurriendo lo expuesto en el párrafo anterior, el consultante en el año 1.999 tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general por la totalidad de su actividad comercial en el supuesto de que realice en el año anterior ventas a empresarios o profesionales por un importe superior al 19 por ciento del total.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1897-98. Texto en la fuente oficial ↗