Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1896-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 4.;

Descripción de hechos

La entidad consultante, que tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha suscrito un contrato con un Banco en virtud del cual se compromete a realizar acciones publicitarias, promocionales y de "marketing", especialmente entre sus clientes, de una tarjeta de crédito emitida por dicho Banco, con el fin de conseguir el mayor número posible de titulares de la tarjeta. La referida tarjeta tendrá impresa la denominación y el logotipo de la empresa consultante. Por la realización de las citadas actuaciones la empresa consultante percibirá del Banco los siguientes importes en concepto, según el contrato, de "labores de intermediación comercial": a) el 50% de las cuotas anuales de emisión o renovación de la tarjeta efectivamente percibidas por el Banco y b) el 0,85% del total de la facturación realizada con la tarjeta en cualquier tipo de establecimiento, incluidos los establecimientos de la empresa consultante, y excluidas las transacciones en cajeros automáticos y los anticipos en efectivo.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas operaciones realizadas por la empresa consultante en favor del Banco.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las prestaciones de servicios de carácter publicitario, promocional y de "marketing" relativos a la tarjeta de crédito emitida por un Banco, realizadas por la empresa consultante en favor de este último según el contrato suscrito a tal fin entre ambos.

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, la empresa consultante estará obligada a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos servicios, en las facturas que expida al Banco con ocasión de la percepción de las cantidades estipuladas en el contrato por la realización de los mismos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1896-99. Texto en la fuente oficial ↗