Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1895-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-27º

Descripción de hechos

Adquisición de vehículos usados para su desguace y posterior venta de los desperdicios férreos y no férreos y chatarra. También se venden piezas reutilizables, unas previo arreglo, y otras tal y como se adquirieron.

Cuestión planteada

- Aplicación de la exención del art. 20.uno.27º. - Tributación de la venta de las piezas reutilizables. - Correcto encuadramiento en el I.A.E. 1.

Contestación

El artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas de este Impuesto las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

Lo dispuesto en este precepto no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.

Las definiciones de los distintos materiales cuya entrega está exenta salvo renuncia se realiza, como el propio precepto señala, en el Anexo de la Ley. Entre otras definiciones el Anexo señala los siguientes materiales:

Cod. Nce

Designación de la Mercancía

7204

Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

El artículo 20.uno.27º de la Ley 37/1992 ha sido desarrollado por el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto, en el cual se establecen los requisitos necesarios para aplicar la exención.

2.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General considera que las entregas de desperdicios o desechos de hierro efectuadas por la empresa consultante derivados del desguace de los vehículos usados adquiridos con esa finalidad están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 20.uno.27º de la Ley y 8 bis del Reglamento del Impuesto.

La excepción relativa a los materiales de recuperación obtenidos en los propios procesos de producción debe entenderse aplicable a aquéllas empresas dedicadas a la obtención de determinados bienes y que, como productos derivados de su proceso productivo, obtienen los desperdicios o desechos a que se refiere el precepto citado, pero no cuando se trata de materiales de recuperación que, como en el supuesto que se consulta, son el resultado del desguace de los vehículos usados adquiridos por ellas.

Por el contrario, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de piezas de los vehículos usados que sean susceptibles de utilizarse para su uso primitivo, tal cual o después de repararlas.

3.- El artículo 135 de la referida Ley establece la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas por revendedores de, entre otros, bienes usados que hayan sido adquiridos a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. A estos efectos, el artículo 136, apartados 1º y 5º define a los bienes usados y a los revendedores de bienes en los siguientes términos:

"1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

No tienen la consideración de bienes usados:

a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.

b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta.

(...)

5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa".

A la vista de lo indicado, las piezas procedentes del desguace de los vehículos automóviles por el sujeto pasivo no tienen la condición de bienes usados a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, las entregas de dichas piezas no pueden acogerse al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

En consecuencia, se aplicará el régimen general del Impuesto a dichas entregas, que tributarán por el tipo general del 16 por ciento establecido por el artículo 90, apartado uno de la referida Ley.

Sin embargo, cuando el sujeto pasivo ha adquirido una pieza usada y la revende en el mismo estado en que la adquirió, podrá aplicarse el referido régimen especial a la reventa, siempre que se cumplan las condiciones restantes exigidas al efecto por la normativa reguladora del Impuesto.

4.- Respecto de la tributación por el Impuesto de Actividades Económicas a continuación se transcribe el Informe de fecha 10 de octubre de 2000 elaborado por la Subdirección General de Tributos Locales sobre el correcto encuadre de la actividad objeto de consulta: “ a) El desguace de maquinaria o vehículos automóviles usados para la posterior venta al por mayor de todo tipo de piezas procedentes de los mismos, sin que dichas piezas o elementos aislados (nunca maquinaria o motores completos) sean objeto de procedimiento alguno de transformación que altere su naturaleza o características, se clasificará en el Grupo 621 “Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos” de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Las notas 1ª y 3ª al Grupo facultan, además de a realizar el comercio al por mayor de dichas piezas o elementos metálicos obtenidos mediante el desguace, para el comercio al por mayor de los elementos no metálicos de la misma procedencia y para el propio servicio de desguace.

b) La venta al por mayor de todo tipo de maquinaria o motores usados completos procedentes de vehículos automóviles, aptos para utilizar en su destino inicial, en aplicación de lo dispuesto en la Nota 2ª al referido Grupo 621 anterior, constituye una actividad independiente a la de desguace, debiendo el titular de dicha actividad de venta mayor darse de alta en el Epígrafe 615.1 “Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios” de la Sección 1ª, que comprende, según nota al mismo, el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas, etc.; así como sus repuestos, componentes y accesorios.

La realización de operaciones transformadoras distintas a la simple reparación o revisión, tales como desmontaje y limpieza completos, comprobación y sustitución de piezas por otras nuevas, reconstrucción y rectificación de motores y similares, no estarían comprendidas en la rúbrica anterior, al constituir actividades de fabricación propiamente dichas, por lo que, si el sujeto pasivo realizase este tipo de operaciones, debería causar alta, además, en la rúbrica correspondiente del Grupo 361 “Construcción y montaje de vehículos automóviles y sus motores”.

c) Por último, conviene recordar que tal y conforme señala la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, “el pago correspondiente al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. Además, la Regla 3ª.5 de la Instrucción establece que no tiene la consideración de actividad económica a efectos de este impuesto, la reparación en talleres propios de los elementos objeto de venta, siempre que no se presten servicios de reparación a terceros”.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1895-00. Texto en la fuente oficial ↗