Consulta general 1894-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
La sociedad anónima consultante presta a diversos Ayuntamientos servicios de gestión integral o parcial de polideportivos con el fin del correcto funcionamiento de los mismos, para que se pueda practicar el deporte. Dichos servicios son los siguientes: Celaduría, Taquilla, Guardarropía, Socorrismo, Monitores de actividades acuáticas, Monitores de actividades deportivas, Vigilancia, Coordinación, Organización, Mantenimiento, Limpieza, Desinfección Desratización, Restauración, Tratamiento de Agua, ATS y Administración.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
Exención. 1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada dado que se trata de una entidad mercantil. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los servicios de gestión integral o parcial de polideportivos, objeto de consulta, que se efectúan a favor de un Ayuntamiento tributan al tipo impositivo general de 16 por ciento al no estar directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física, por una persona física y constituyendo todos ellos una prestación de servicios única a los efectos de aplicar el tipo impositivo del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1894-00. Texto en la fuente oficial ↗