Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1892-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-5-20-uno-20º; 22º y dos

Descripción de hechos

Ayuntamiento que pretende adquirir la mitad indivisa de una Unidad Orgánica y Económica compuesta de superficie de monte y diversas minas de hierro. Los terrenos no tienen la condición de edificables pero en los mismos se construyeron diversos edificios (hospital, casino-cine, edificio de gerencia, talleres, almacenes, viviendas, etc.), todos ellos relacionados con la actividad minera. El banco transmitente de dicha Unidad Orgánica y Económica la adquirió en subasta pública en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional a título oneroso en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Dada la heterogénea naturaleza de los bienes que son objeto de la transmisión objeto de consulta y que forman parte de la "Unidad Orgánica y Económica" es perfectamente posible que el régimen aplicable a la entrega de algunos bienes difiera del aplicable al resto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 20º de la citada Ley 37/92, declara que están exentas del Impuesto " Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

(…)

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

4.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto preceptúa que están exentas del Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención no se extiende:

(…)

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística".

5.- Por otro lado, el apartado dos del mencionado artículo 20 determina que " las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley".

Según parece desprenderse del escrito de consulta no se ha producido, en su caso, una renuncia válida a las exenciones contempladas en los preceptos citados anteriormente.

6.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de terrenos rústicos y de aquellos terrenos que no tengan la condición de edificables a que se refiere el escrito de consulta.

2º.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de todas las edificaciones a que se refiere el escrito de consulta incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, excepto en los supuestos previstos en las letras b) y c) del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/92 que, en todo caso, estarán sujetas y no exentas del Impuesto.

3º.- Las entregas de terrenos y de edificaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo expuesto en los números 1º y 2º anteriores, estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1892-03. Texto en la fuente oficial ↗