Consulta general 1889-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-dos-1-2
Descripción de hechos
La entidad consultante comercializa los siguientes productos: catálogos de monedas y billetes, hojas de papel registro para coleccionar sellos y diversos complementos para encuadernación (sobres para sellos, cuentahilos, tapas de encuadernación, etc.).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2. El artículo 91, apartado dos, 1, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:
"1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".
3. El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen.
-Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:
-"Catálogo": memoria, inventario o lista de personas, cosas o sucesos, puestos en orden.
Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, etc.).
El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90, apartado uno y 91, apartado dos, 1, número 2º, de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido lleva a la conclusión de que los catálogos no pueden considerase como "libros" o "revistas" a efectos del citado tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de catálogos de sellos y monedas efectuadas por la entidad consultante es el 16 por ciento.
También resulta aplicable el tipo impositivo del 16 por ciento a las entregas de hojas de papel registro y de los productos complementarios para la encuadernación que se indican en el escrito de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1889-98. Texto en la fuente oficial ↗