Consulta general 1887-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15.Uno Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 13, 15-uno. Ley 38/1992 art. 65-1, 66
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que adquiere una embarcación en Suecia pretendiendo atracarla permanentemente en puerto español.
Cuestión planteada
Tributación.
Contestación
1. - El artículo 15, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.
Por su parte, el artículo 13, dispone la sujeción de las adquisiciones intracomunitarias realizadas en el ámbito territorial del Impuesto, entre otras, de las siguientes operaciones:
“1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(…)
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
(…)
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.
(…)
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.”
Consiguientemente, estarán sujetas las adquisiciones intracomunitarias de embarcaciones nuevas, cualquiera que fuera la condición del adquirente.
No existe en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, limitación alguna, que posibilite la no sujeción o exención de una adquisición intracomunitaria de una embarcación nueva, distinta de los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional del artículo 22 de la Ley del Impuesto. En particular, y con referencia a la operación planteada, estará sujeta y no exenta , y deberá liquidarse el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la adquisición intracomunitaria de la embarcación realizada por el consultante.
2.- En relación con el régimen fiscal aplicable, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, a la utilización en territorio español de una embarcación de recreo, la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior considera que:
El artículo 65.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, establece que estarán sujetas a este impuesto :
"b) la primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques".
También quedan sujetas a este impuesto :
"d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España".
La disposición adicional primera de esta Ley establece que:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria".
En definitiva, la utilización en territorio español de un buque de recreo de más de siete metros y medio de eslora máxima por parte de una persona residente en España o titular de un establecimiento, con independencia de la nacionalidad del propietario o usuario de la embarcación y de que tal embarcación esté o no matriculada en otro país, origina la obligación de matricular dicho buque de recreo en el Registro de Matrícula de Buques, y con ello, el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
No obstante, el artículo 66 establece una exención aplicable a :
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
Estando la matriculación de la embarcación sujeta y no exenta, la base imponible está constituida en los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo impositivo aplicable es el 12 por 100, salvo que la Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa sobre el tipo de gravamen que le concede el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Todo ello, siempre que la persona o entidad que utilice la embarcación sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ostente la condición fiscal de residente en España o titular de un establecimiento permanente situado en territorio español.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1887-03. Texto en la fuente oficial ↗