Consulta general 1884-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 92, 93
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza, exclusivamente, una actividad de enseñanza de informática sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Deducción del impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios para el ejercicio de su actividad de enseñanza.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 92, apartado uno,1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto." Por su parte, el apartado dos del precepto citado dispone que "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido." 2. El artículo 93, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula los requisitos subjetivos para el ejercicio del derecho a la deducción, dispone lo siguiente:
"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.
3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica." Por su parte, el artículo 94, apartado uno,1º,letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las operaciones cuya realización originan el derecho a la deducción, dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido." De acuerdo con dicho precepto, la actividad de enseñanza ejercida por la entidad consultante no habilita para la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de bienes y servicios, puesto que dicha actividad está sujeta pero exenta de dicho tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 93, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad empresarial de enseñanza, puesto que realiza exclusivamente operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que no habilitan para la deducción de las cuotas soportadas por dicho tributo, conforme a lo regulado en el artículo 94, apartado 1, 1º, letra a) de la Ley de dicho Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1884-98. Texto en la fuente oficial ↗