Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1884-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como objeto social la fabricación y venta de productos químicos para la limpieza y saneamiento de los animales.En el año 2003 dicha entidad fue objeto de actuaciones inspectoras por la AEAT, habiéndose incoado acta de conformidad al considerar la Inspección que los productos comercializados por la entidad consultante debían tributar al tipo impositivo del 16 por ciento, basándose en el criterio de este Centro directivo plasmado en la consulta 0781-02.Posteriormente, dicha entidad procedió a emitir las correspondientes facturas rectificativas con el aumento del tipo impositivo del 7 al 16 por ciento, pero la mayoría de sus clientes no las han aceptado.Finalmente, con fecha 27 de febrero de 2004, la Dirección General de Tributos ha emitido contestación a una consulta, con nº 0418-04, en la que se establece que deben tributar al tipo impositivo del 7 por ciento determinados productos zoosanitarios que coinciden con los que comercializa la entidad consultante.

Cuestión planteada

- Operativa que debe seguir con sus clientes en cuanto a las facturas rectificativas emitidas correspondientes al IVA repercutido adicionalmente como consecuencia de la Inspección citada.- Procedimiento para recuperar el diferencial de tipos impositivos liquidado por la Inspección de los Tributos, en caso de que resulte ajustada a derecho la postura de los clientes de la entidad consultante, negándose a admitir la repercusión efectuada en las mismas.

Contestación

La Subdirección General de Tributos de este Centro Directivo con fecha 29 de junio de 2004, en relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, ha emitido el siguiente informe:

“A juicio de esta Subdirección las dos cuestiones básicas planteadas por la consulta de la entidad consultante y que afectan a materias de la competencia de ésta, son las siguientes:

La primera cuestión a dilucidar es determinar si el criterio administrativo plasmado en una consulta tributaria (número de consulta 0781-02) y aplicado a un contribuyente por la Administración tributaria, puede verse alterado por la variación a posteriori de ese mismo criterio administrativo, como así parece ocurrir en el supuesto que nos ocupa (consulta 00418-04).

El artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, regula el derecho de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios a plantear a la Administración tributaria consultas sobre el régimen fiscal que en cada caso les corresponde.

En las contestaciones a dichas consultas realizadas a la Administración (al margen del carácter vinculante o no de las mismas), se refleja el criterio administrativo aplicable a distintas cuestiones, entre ellas, por ejemplo, el tipo impositivo aplicable en IVA a un determinado producto. En consecuencia, la Administración tributaria y, más concretamente, la Inspección de los Tributos, aplicó en el caso que nos ocupa, objeto de la consulta, el criterio expresado en la contestación a la misma, es decir, la interpretación que de la norma efectuó la Administración en ese momento.

En consecuencia, la Inspección aplicó una interpretación de la norma que estaba respaldada por una contestación a una consulta que resolvía un asunto de similares circunstancias. En este caso el contribuyente afectado, la entidad consultante, determinó su conformidad con la interpretación administrativa de la norma, rectificando las cuotas inicialmente repercutidas a sus clientes.

Con posterioridad, la contestación a la consulta de 00418-04, parece que varía el anterior criterio administrativo sobre el tipo impositivo de IVA aplicable a los mismos productos. Pero esta modificación interpretativa no afecta a los anteriores actos administrativos dictados al amparo del criterio inicial, entre otras razones, porque la práctica administrativa no es fuente del Derecho y porque la Administración no queda vinculada de forma indefinida a sus propias decisiones pasadas, siempre y cuando motive y razone las causas por las que se separa del criterio expresado en actuaciones precedentes, artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al margen de los extremos que correspondan dilucidar sobre la normativa de IVA, acerca de los cuales esta Subdirección no se pronuncia, la segunda cuestión que se plantea en la consulta estriba en determinar qué opciones tiene el consultante para recuperar las cantidades derivadas de la rectificación de las facturas de IVA.

Sobre este punto conviene observar dos vías:

En primer lugar, que en caso de controversia sobre los actos de repercusión derivados del IVA los interesados deberán acudir a la vía económico-administrativa, de conformidad con el artículo 15.2.b) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico- administrativo, en el que se establece como susceptibles de reclamación los actos de repercusión tributaria legalmente previstos. En cuanto al procedimiento aplicable en estos supuestos de repercusión se recoge en el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

En segundo lugar, también cabe la posibilidad de que el interesado solicite a la AEAT la revocación de la liquidación contenida en el acta en base al artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Por tanto, la entidad consultante podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa sobre la procedencia de la rectificación de la repercusión efectuada a sus clientes sin perjuicio de que inste a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la revocación de la liquidación referida en su escrito en los términos citados anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1884-04. Texto en la fuente oficial ↗