Consulta general 1882-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 7-8º
Descripción de hechos
El ayuntamiento consultante presta el servicio de recogida de basuras a través de la figura contractual del concierto, suscrito con una empresa mercantil. La contraprestación que los usuarios deben satisfacer es una tasa recaudada por el ayuntamiento, el cual mensualmente realiza el pago a la empresa mercantil por los servicios prestados.
Cuestión planteada
- Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a la tasa que se cobra a los usuarios del servicio por parte del ayuntamiento.- Tratamiento por parte del ayuntamiento del Impuesto soportado mensualmente en las facturas que paga a la empresa mercantil por la prestación del servicio de recogida de basuras.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".
El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse hecho respecto de los casos en que el ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.
2.- Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:
a) El ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio (recogida de basuras) el importe total de la contraprestación (tasa), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.
b) El ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
En este supuesto, el ayuntamiento deberá cobrar al usuario el importe de la tasa sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un ente público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista deberá facturar al ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido ente público, al destinarse a la realización de operaciones no sujetas al Impuesto, que no generan derecho a la deducción.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1882-04. Texto en la fuente oficial ↗