Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1879-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-3

Descripción de hechos

Construcción de vivienda unifamiliar que va a constituir la futura vivienda habitual del consultante. Se contrata directamente por el dueño-promotor (persona física) con el constructor, ocupándose este último de la mano de obra y de la compra de materiales.

Cuestión planteada

1. Tipo impositivo aplicable a la operación.2. Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por empresas de estudios geotécnicos y de control de calidad de la edificación.

Contestación

1. En cuanto al tipo impositivo aplicable a la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, por las que el promotor de la obra (el consultante) encarga la construcción de su vivienda habitual siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente.

2.- En cuanto al tipo impositivo aplicable a la realización de estudios geotécnicos así como a la realización de controles de calidad, reiteramos lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley “El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo los dispuesto en el artículo siguiente”.

Por lo tanto, no encontrándose la realización de estudios geotécnicos a que se refiere el escrito de consulta, entre las operaciones enumeradas en el artículo 91 de la Ley a las que se aplica el tipo reducido del Impuesto, el tipo de gravamen aplicable a dicha prestación de servicios será el 16 por ciento y ello con independencia de la condición del destinatario.

Igualmente, los servicios de control de calidad de la edificación no se hallan incluidos en los supuestos previstos en el referido artículo 91. En particular, no están incluidos en el artículo 91.Uno.3. que únicamente comprende las ejecuciones de obras con los requisitos comentados anteriormente. En consecuencia,las

prestaciones de servicios de control de calidad tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1879-02. Texto en la fuente oficial ↗