Consulta general 1875-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Dos Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-Dos.
Descripción de hechos
Suministro de pertrechos a buques de pesca de altura.
Cuestión planteada
Justificación del embarque de dichos bienes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de los siguientes buques:
a) los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros o de actividades industriales o de pesca, sin que puedan en ningún caso tener tal consideración los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. A estos efectos, se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando respecto del mismo concurran las circunstancias previstas en el apartado uno del citado artículo 22.
b) los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
c) los buques de guerra.
Según establece el propio apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, la referida exención estará además condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) que el destinatario directo de las citadas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º) que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º) que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en dicho artículo por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo), la aplicación de la exención a que se ha hecho referencia en el apartado A.1 anterior de esta contestación (entregas de objetos que se incorporen a los buques citados, y servicios de reparación y/o de mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de los referidos buques), quedará condicionada además al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que el empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio tenga en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente a la operación, una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Matrícula que le habilite para su utilización en los fines a que anteriormente se ha hecho referencia y una declaración suscrita por el adquirente del bien o destinatario del servicio en la que se haga constar la afectación o el destino del bien o servicio que justifiquen la exención.
b) en el caso de entregas de bienes que se incorporen al buque, dicha incorporación debe producirse con posterioridad a la matriculación del buque en el referido Registro de Matrícula y en el plazo de los tres meses siguientes a la realización de dicha entrega, debiendo acreditarse la referida incorporación al buque mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación del buque al empresario o profesional que realizó la entrega del bien en el plazo de los quince días siguientes a aquel en que se produjo la incorporación del bien al buque.
Asimismo, el citado apartado 1 del artículo 10 del Reglamento señala en su número 5º que se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la mencionada exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
3.- Esta Dirección General, en su Resolución de 6 de marzo de 1986 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 1986), por la que dió contestación vinculante para la Administración a la consulta formulada por la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, estableció lo siguiente:
"Sexto.- Teniendo en cuenta las dificultades que pueden producirse para algunos titulares de explotaciones pesqueras, derivadas del alejamiento entre su base de operaciones y las Oficinas o Servicios Aduaneros, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, números 2 y 5 para justificar el embarque de objetos incorporados a los buques pesqueros y de los suministros de avituallamientos para los mismos, provisionalmente, y en tanto no se modifique esta Resolución, podrá ajustarse a las siguientes reglas:
1º. El proveedor expedirá una factura, por triplicado, relativa a las entregas de objetos o de avituallamientos destinados a un buque pesquero.
2º. El armador, titular del buque, hará constar en los ejemplares de la factura su declaración relativa al destino de los bienes, justificativo de la exención del impuesto, y quedará en posesión de un ejemplar de la factura.
3º. Cada proveedor confeccionará, para cada mes natural, el documento aduanero B-3, comprensivo de las facturas de todas las entregas o suministros efectuados durante dicho período, y los remitirá, en unión de un ejemplar de la factura, a la Aduana en cuya circunscripción radique el establecimiento del indicado proveedor." Los criterios contendidos en la citada Resolución, dictada en interpretación de la exención prevista en el artículo 16, número 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/1985, continúan siendo válidos respecto de la exención prevista en el artículo 22.dos de la Ley 37/1992 y en el artículo 10.1 de su Reglamento.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La exención prevista en el apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará aplicable a las entregas de pertrechos que se incorporen a buques pesqueros cuando respecto de tales entregas concurran todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto y en el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto, a los que se ha hecho referencia en los apartados A.1 y A.2 de esta contestación.
En particular, en el caso de entregas de bienes que se incorporen a un buque pesquero, deberá acreditarse la referida incorporación al buque mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia debe ser remitida por el titular de la explotación del buque al proveedor en el plazo de los quince días siguientes a aquél en que se produjo la incorporación del bien al buque.
No obstante, tratándose de entregas de bienes que se incorporen a buques de pesca de altura a que se refiere el escrito de consulta los proveedores podrán justificar el embarque de los bienes en la forma prevista en la Resolución de 6 de marzo de 1986, de esta Dirección General, a la que se ha hecho referencia en el apartado A.3 de esta contestación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1875-98. Texto en la fuente oficial ↗