Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1874-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 91-Uno-1-6 y 91-Tres

Descripción de hechos

La entidad consultante va a llevar a cabo la domotización de varios apartamentos para facilitar la movilidad de las personas con una grave patología motriz. Dichas operaciones consisten en dotar determinados elementos e instalaciones de los mismos (puertas, ventanas, refrigeración, calefacción, etc), con mecanismos que permitan su funcionamiento mediante mandos a distancia.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno,1,6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 6º. Los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal".

Las operaciones de domotización, según se indica en el escrito de consulta tienen por objeto realizar determinadas adaptaciones en las viviendas ocupadas o destinadas a personas con minusvalía, preparando determinados elementos e instalaciones de las viviendas (puertas, ventanas, persianas, calefacción, etc) para su activación mediante mandos a distancia.

3.- El artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

De acuerdo con dicho precepto, las operaciones objeto de consulta no tienen la consideración de entrega de bienes.

Por otra parte, el apartado dos, número 1º, del artículo 8, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible." La Resolución, de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Tributos, acerca de la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo), en su parte dispositiva, establece lo siguiente:

"En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas) no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación." De acuerdo con lo indicado anteriormente, las ejecuciones de obra para la domitización de los apartamentos objeto de consulta no tienen la consideración de entregas de bienes, puesto que no resulta aplicable a las mismas lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no tratarse de ejecuciones de obra inmobiliaria para la construcción o rehabilitación de una edificación.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de consulta para la domotización de apartamentos, tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento a las ejecuciones de obra de domotización de apartamentos objeto de consulta, puesto que dichas operaciones no tienen la consideración de entregas de bienes, sino de prestaciones de servicios, y el tipo impositivo reducido del 7 por ciento, regulado en el artículo 91, apartado uno, 1, 6º de la Ley de dicho Impuesto solo alcanza a las operaciones de entrega de los bienes que se enumeran en el mismo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1874-98. Texto en la fuente oficial ↗