Consulta general 1874-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68.Uno · Dos.2º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.5º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 68-Uno, 68-Dos-2º, 164-Uno-5º
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa entregas con instalación de equipos de megafonía ultimando la misma tanto en el territorio de aplicación del IVA español para empresarios establecidos en el mismo, como en Portugal siendo en este caso sus clientes todo tipo de entidades (públicas, privadas y religiosas) particulares y empresarios establecidos en Portugal o en España.
Cuestión planteada
Lugar de realización. Tipo impositivo. Obligaciones formales de declaración liquidación (Modelos 300, 390 y 349).- Prorrata.
Contestación
1.- El artículo 68, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Por su parte, el artículo 68, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
De acuerdo con lo expuesto, no se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando, por tanto, sujetas a dicho tributo las entregas de equipos de megafonía que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando dicha instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados y la misma se efectúe en Portugal, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas entregas.
Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas con instalación de los referidos equipos de megafonía, cuando dichos bienes se pongan a disposición del adquirente en el territorio de aplicación de dicho Impuesto una vez ultimada la misma.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a las entregas con instalación de los equipos de megafonía objeto de consulta que estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido es el 16 por ciento.
3.- El artículo 102, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Por su parte, el artículo 94, apartado uno, número 2º, incluye entre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción de las cuotas soportadas comprendidas en el artículo 92 de dicha Ley, las realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
En consecuencia, las entregas con instalación de equipos de megafonía realizadas por el consultante en Portugal no determinan la aplicación de la regla de prorrata al tratarse de operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas.
4.- El artículo 164, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar periódicamente a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, número 1º, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
El artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se considerará como una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
Asimismo, de acuerdo con la letra a) del referido precepto quedan excluidas aquellas transferencias de bienes que se utilicen por el sujeto pasivo para la realización de entregas de dichos bienes que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º, tres y cuatro de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo expuesto, no deberán ser objeto de declaración en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias las entregas de bienes efectuadas por la entidad consultante con destino a Portugal que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición de sus clientes, cuando la instalación se ultime en dicho territorio, implicando la inmovilización de los bienes entregados y cuando su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
5.- El modelo de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 390) es el aprobado por las Ordenes Ministeriales de 23 de octubre de 1998 (Boletín Oficial del Estado del 30) en pesetas, y de 26 de noviembre de 1999 (Boletín Oficial del Estado del 30) en euros.
El modelo de declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 300) es el aprobado por la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1992 (Boletín Oficial del Estado del 31) en pesetas, y de 20 de enero de 1999 (Boletín Oficial del Estado del 22) en euros.
De acuerdo con lo regulado en dichas ordenes ministeriales, las entregas con instalación de equipos de megafonía en Portugal, que no se entiendan localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se incluirán en la casilla “112” del modelo 390 correspondiente (euros o pesetas). Dichas operaciones no se incluyen en el modelo 300.
Las entregas con instalación de equipos de megafonía sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido se incluirán en los modelos 300 y 390 antes indicados junto con el resto de operaciones sujetas a dicho Impuestos efectuadas por el consultante.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1874-01. Texto en la fuente oficial ↗