Consulta general 1873-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno · Dos Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-uno,2
Descripción de hechos
El consultante cobra entrada para la entrada a su discoteca. La entrada es con derecho a consumición.
Cuestión planteada
Tipo aplicable.
Contestación
1. - El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, uno, 2, 2º, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo e del destinatario.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios realizadas por discotecas y, en particular la entrada para acceder a ellas que incluye una consumición, ya que los servicios prestados en las mismas, están dentro de las prestaciones a las que se refiere el artículo 91, uno, 2, 2º, de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1873-01. Texto en la fuente oficial ↗