Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1872-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-27

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la compra-venta de bidones de plástico y palés de madera, vendiendo ambos productos en el mismo estado en que fueron adquiridos. También compra bidones metálicos, que vende tanto en el mismo estado como después de ser reparados los mismos.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar a dichas operaciones la exención del artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

El artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1998, lo siguiente:

"27º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción." En relación con el alcance del último párrafo del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar que, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, el último párrafo del citado precepto debe entenderse en el sentido de que no se aplicará la exención regulada en el citado precepto a las entregas de subproductos obtenidos por una entidad como resultado accesorio o marginal de un proceso productivo dirigido principalmente a la obtención de otro tipo de bienes. Así ocurre, por ejemplo, con las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de grifería o cerrajería que obtienen despercidios o desechos de bienes derivados de dicha fabricación, cuando procedan a la venta de tales desperdicios o desechos.

Sin embargo, dicho último párrafo no resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que las entregas de los materiales de recuperación no constituyan subproductos derivados de un proceso de producción propio en sentido estricto, sino el resultado principal de procesos cuya esencia radica en la preparación o separación de los distintos componentes de los materiales de recuperación que posteriormente son objeto de entrega.

2.- Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada establece lo que sigue:

"Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cod.

NceDesignación de la Mercancia7204Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes) Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

7404Desperdicios y desechos de cobre 7503Desperdicios y desechos de níquel 7602Desperdicios y desechos de aluminio 7802Desperdicios y desechos de plomo 7902Desperdicios y desechos de cinc (calamina) 8002Desperdicios y desechos de estaño 2618Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgía.

2620Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón.

Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01Desperdicios o desechos de vidrio Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes." Entre los materiales de recuperación enumerados en el citado apartado séptimo del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se encuentran los plásticos ni la madera, ni, consecuentemente, los bidones de plástico y los palets de madera que son objeto de comercialización por el consultante.

Tampoco se comprenden entre los bienes enumerados en dicho apartado los bidones metálicos comercializados por el consultante, bien en el mismo estado en que fueron adquiridos o bien después de su previa reparación.

B) Resolución:

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No resulta aplicable la exención del artículo 20, apartado uno, número 27º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas de bidones de plástico, metálicos y de palés de madera objeto de consulta, por tratarse de bienes no incluidos en dicho precepto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1872-98. Texto en la fuente oficial ↗