Consulta general 1871-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 129 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Arts. 129 y 130 Ley 37/1992;
Descripción de hechos
Un apicultor debe desplazar sus colmenas por distintas zonas de España. Las fincas donde las sitúa no son de su propiedad y en algunos casos paga una cantidad por su asentamiento. Tributa por el régimen de módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Un ganadero posee vacas productoras de leche que se asientan en terrenos de sus propiedad. En determinadas épocas del año se alimentan con piensos comprados a terceros. Tributa por el régimen de módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
1. Tributación de las actividades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Aplicación del índice reductor por adquisición de piensos en el régimen de signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la actividad de ganadería.
Contestación
1. En cuanto a la primera cuestión, hay que hacer referencia al artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, cuyo apartado Uno señala que "el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas y pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo".
El artículo 126 de la citada Ley se refiere, sin embargo, a una serie de actividades excluidas entre las cuales se comprende la ganadería independiente.
Conforme al artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión y pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
Por otra parte, según el artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen especial.
Sin embargo, dichos sujetos pasivos tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Esta compensación deberá ser satisfecha por el adquirente de los bienes que sean objeto de entrega y por el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, con excepción de los que estén acogidos al régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades correspondientes a dicho régimen especial.
El régimen descrito será aplicable a las actividades a las que se refiere el escrito de consulta si cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, que la actividad de ganadería sea dependiente.
Debe señalarse que el criterio de este Centro Directivo es que se considera actividad ganadera vinculada a la explotación del suelo la cría de ganado alimentado con piensos procedentes de la explotación en proporción superior al 50 por 100, determinada en función del peso del pienso utilizado.
No obstante, la actividad de apicultura a la que se refiere el escrito de consulta, no constituye un supuesto de ganadería no vinculada a la explotación del suelo al no alimentarse las abejas con piensos, siéndole por tanto aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca si, como se ha dicho anteriormente, se cumplen los demás requisitos establecidos.
2. En lo que se refiere a la aplicación del índice reductor por adquisición de piensos habrá que estar a las Órdenes Ministeriales que para cada ejercicio desarrollan dicho régimen.
Desde 1995, en que las actividades agrícolas y ganaderas se encuentran incluidas en el sistema de signos, índices o módulos, se ha establecido un índice reductor por piensos adquiridos a terceros, de forma que "cuando en las actividades ganaderas se alimente al ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros, que representan más del 80 por 100 del importe de los consumidos, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura" se aplicará un índice reductor del 0'8. A efectos de ese índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1871-99. Texto en la fuente oficial ↗