Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1871-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 29 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 124, 129-uno, 164-uno; RD 214/1999, Art. 33

Descripción de hechos

El consultante desarrolla una actividad agraria, consistente en la producción de corderos para carne y almendra, determinando el rendimiento neto de la misma en régimen de estimación objetiva. En el año 2000 inició una actividad empresarial dedicada a la prestación de servicios agrícolas, epígrafe 911 del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual va a determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa.

Cuestión planteada

1ª. Al realizar una actividad empresarial y determinar el rendimiento de ésta por el régimen directa ¿en qué régimen de estimación de rendimientos debe calcularse el rendimiento neto de la actividad agraria? 2ª. En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido: - Obligaciones formales. - Tipos impositivos aplicables en sus distintas operaciones.

Contestación

1ª. La incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva establecida por el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, implica que el consultante no puede determinar el rendimiento neto de la actividad agraria por el régimen de estimación objetiva, dado que la otra actividad desarrollada determina su rendimiento neto por el régimen de estimación directa.

Esta incompatibilidad surtirá efectos a partir del año siguiente al inicio de la nueva actividad económica por lo que no va a determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.

Como en el presente caso, el inicio se produce en 2000, la incompatibilidad surtirá efectos en 2001, determinando el rendimiento neto de la actividad agrícola y ganadera en 2000 por el régimen de estimación objetiva.

2ª. El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante el período mínimo de tres años.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto en el número 3º del apartado dos anterior, no superen dicho límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo”.

El hecho de que el empresario consultante esté obligado a aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el régimen de estimación directa de los rendimientos obtenidos en todas sus actividades económicas por haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva debido a que realiza una actividad a la que no está previsto que pueda aplicarse este último régimen, no constituye causa de exclusión del consultante del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad agrícola. No debe confundirse tal circunstancia con la causa de exclusión del citado régimen especial contenido en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, es decir, por la no aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el empresario, supuesto este último que no es el que se plantea en el escrito de consulta.

Por su parte, el artículo 129, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de dicha Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de la Ley citada y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en el título X y conservar duplicado de los mismos.

De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto de que el consultante tribute por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por no haber renunciado al mismo, no estará obligado a expedir factura por las operaciones acogidas a dicho régimen especial.

En el supuesto de que el consultante no tribute por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por haber renunciado al mismo estará obligado a expedir la factura por sus operaciones, conforme se establece en el artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992.

El artículo 3º, apartado 1, número 1º, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que toda factura y sus copias o matrices contendrán “el número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación”.

En consecuencia, no existe la obligación de utilizar series distintas de facturación en función de los tipos impositivos aplicables por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Nada impide en la reglamentación del Impuesto que dicha obligación de expedir factura se materialice por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. En particular, el artículo 7 del Real Decreto 2402/1985, dispone que “los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta…”.

Por consiguiente, las facturas a cuya expedición esté obligado el consultante podrán ser expedidas en su nombre y por su cuenta por un tercero, siendo preciso en este supuesto una autorización del mismo, debiendo ajustarse dichas facturas a los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985. Dichas facturas expedidas por un tercero en nombre y por cuenta del consultante deberán contar con una serie diferente a la utilizada por el consultante para la expedición por sí mismo del resto de sus facturas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1871-02. Texto en la fuente oficial ↗