Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1870-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-26; Ley 18/1991, Arts. 10; 37-3-a); 43-Uno-b), 43-Uno-c), 48-Uno 48-Dos

Descripción de hechos

Sociedad cuyo objeto social es la edición de libros que satisface derechos de autor a sociedades civiles y comunidades de bienes.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el pago de derechos de autor. Obligación de retener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1.- En relación con la cuestión planteada relativa a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el pago de derechos de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentos de dicho Impuesto: "Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

A este respecto el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretará, según el sentido propios de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicables, atendiendo fundamental-mente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20,. apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

El artículo 5º del Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.

En consecuencia, la exención del artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se extiende a los servicios profesionales prestados por personas jurídicas o entidades distintas de las personas físicas, por lo que los servicios objeto de consulta efectuados por una Entidad (comunidad de bienes o sociedad civil) están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En cuanto a la cuestión relativa a la obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 10 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan." Por lo que habrá que estar a la naturaleza de las rentas para determinar si procede o no practicar la retención, y, en el caso de que sea preceptivo, determinar el tipo aplicable.

En este sentido, cuando los rendimientos los perciban directamente los autores o coautores, el artículo 51.Dos del Reglamento del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas los califica como rendimiento de actividad profesional y, por ello, tal como establece el artículo 43.Uno.c del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos a retención. Conforme al artículo 51 del Reglamento del Impuesto, el tipo de retención será el 20% y dicha retención deberá ser aplicada a las entidades a las que se refiere la consulta como tales y no a cada uno de las personas físicas integrantes, siempre que dichos integrantes no actúen individualmente sino a través de las entidades. Si no los perciben directamente los autores, el artículo 37.3.a de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conceptúa los rendimientos como de capital mobiliario. Por otra parte, el artículo 43.Uno.b del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán sujetos a retención "Los rendimientos de capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresarias". El artículo 48 del mismo Reglamento determina que el porcentaje de retención será del 25 por 100.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1870-98. Texto en la fuente oficial ↗