Consulta general 1869-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de octubre de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: LEY 43/1995, Art 10 ; LEY 37/1992 Art 92
Descripción de hechos
La Comunidad de propietarios ha llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento para rehabilitar las calles del polígono industrial. Una constructora facturará al Ayuntamiento por el total del coste de las obras. El Ayuntamiento percibirá de los empresarios miembros de la Comunidad el 50 por 100 del coste.
Cuestión planteada
-Impuesto sobre Sociedades. Consideración como gasto. -Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducibilidad en los empresarios miembros de la Comunidad.
Contestación
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, y a la consideración o no como gasto (para las empresas miembros de la Comunidad de propietarios del polígono industrial) de las cantidades entregadas para la rehabilitación de las calles del polígono, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuya virtud la base imponible se calculará corrigiendo (mediante la aplicación de los preceptos de dicha Ley) el resultado contable determinado de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, demás leyes relativas a dicha determinación y sus normas de desarrollo, reglas a las que habrá de estarse para determinar la consideración como gasto, desde la óptica contable, del pago del coste de rehabilitación de las calles del polígono industrial.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que,de acuerdo con el artículo 92 de su Ley reguladora (Ley 37/1992, de 28 de diciembre), los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas soportadas por repercusión directa en las adquisiciones de bienes o servicios a ellos prestados.
En consecuencia con ello, el derecho a la deducción de tales cuotas no podrá ser ejercitado por persona o entidad distinta de quien soportó directamente la repercusión del Impuesto, circunstancia esta (haber soportado directamente tal repercusión) que no concurre en los empresarios miembros de la Comunidad de propietarios consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1869-99. Texto en la fuente oficial ↗