Consulta general 1868-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de octubre de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts 10 y 41; Ley 37/1992, arts 11, 88 y 164;
Descripción de hechos
Las integrantes de la comunidad de bienes consultante, se subrogaron como arrendatarias en el contrato de arrendamiento del local comercial en el que desarrollaban la actividad de heladería, tributando en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el régimen de estimación objetiva por coeficientes. Por rescindir el contrato de arrendamiento del local van a percibir una indemnización incrementada con el I.V.A. correspondiente.
Cuestión planteada
1). Tratamiento fiscal de la indemnización percibida. 2). Obligación de ingresar el I.V.A. percibido.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe señalarse lo siguiente:
Según indicaba el artículo 41.Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente al ocurrir los hechos descritos en la consulta: "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión inter-vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".
Además, el artículo 22.Uno, del Real Decreto 1841/1991, del Reglamento del Impuesto señalaba que, "en el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales".
No obstante, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 1998, anuló la referencia a los "activos fijos inmateriales" contenida en dicho precepto, por considerar que su inclusión suponía un exceso reglamentario sin cobertura legal en el artículo 69.Uno.c) de la Ley 18/1991; por tanto, el incremento de patrimonio derivado de activos fijos inmateriales deberá ser considerado como un concepto más integrante del rendimiento de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Por otra parte, el artículo 10 de la misma Ley establecía que: "Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
....."
De los preceptos señalados con anterioridad se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Tal y como determinaba el artículo 41 Dos de la Ley 18/1991, la cantidad recibida como indemnización por la renuncia a los derechos arrendaticios del local donde ejercían su actividad las integrantes de la comunidad de bienes consultante, tiene la consideración de incremento de patrimonio derivado de un elemento patrimonial afecto; es decir, como un concepto más integrante del rendimiento de la actividad empresarial a efectos de la imposición personal de cada comunera.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la rescisión del contrato de arrendamiento del local constituye una renuncia a sus derechos por parte la comunidad de bienes arrendataria, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la referida operación tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La comunidad de bienes, como prestadora del servicio debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendador del local, quedando éste obligado a soportarlo, de acuerdo con el artículo 88.Uno de la misma Ley.
Finalmente, la comunidad de bienes debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 164 de la misma Ley entre las que se encuentra la relativa a presentar las declaraciones- liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1868-99. Texto en la fuente oficial ↗