Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1866-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 5, 20, 124 y 164

Descripción de hechos

La consultante cede una tierra a un agricultor en virtud de un contrato de arrendamiento parciario percibiendo a cambio dinero o una parte de los productos que el agricultor obtiene de la explotación.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

En relación con la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que señalar que de la información facilitada en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante no realiza la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que llevaría a calificar los rendimientos obtenidos como procedentes de una actividad empresarial.

Por ello, al margen de que en lugar de percibir una cantidad fija por la cesión del terreno perciba una cantidad variable consistente en un porcentaje de lo cosechado, bien en metálico o bien en especie, al no asumir riesgo alguno, pues se limita a ceder el terreno, procedería calificar los rendimientos obtenidos como procedentes del capital inmobiliario.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar que por la cesión de la tierra al agricultor en virtud del contrato de arrendamiento parciario la consultante realiza, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios.

Dicha prestación de servicios está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por ser realizada por la consultante en el desarrollo de una actividad que tiene la consideración de actividad empresarial a efectos de dicho Impuesto según lo previsto en el artículo 5.uno.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo: la explotación de un bien (la tierra objeto de arrendamiento) con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

No obstante, dicha prestación de servicios (arrendamiento de la tierra) efectuada por la consultante en favor del agricultor que la explota, está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.23º de la citada Ley, por lo que la consultante no tendrá que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al agricultor con ocasión del cobro de la explotación.

Finalmente, hay que señalar que del escrito de consulta podría deducirse que la consultante procede a la venta de los productos obtenidos del arrendatario como contraprestación del contrato de arrendamiento. Dicha venta parece que se efectúa a un tercero que tendría también la condición de empresario, percibiendo de éste último, además del precio estipulado por los productos, un importe equivalente al 4 por 100 de dicho precio por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si ello fuera así dichas ventas también están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por ser realizadas por la consultante en el desarrollo de una actividad empresarial de comercio a efectos de dicho Impuesto (artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992).

No resulta aplicable respecto de dichas ventas el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca previsto en el Capítulo III del Título IX de la Ley 37/1992, puesto que la consultante no tiene a tales efectos la consideración de titular de una explotación agrícola en la que la misma haya obtenido los citados productos, sino que el titular de tal explotación es el agricultor a quien la consultante ha cedido en arrendamiento la tierra para que este último la explote (artículo 124. Uno de la Ley 37/1992 y artículo 43.2 de su Reglamento, en la redacción dada por el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero).

La consultante no tendrá, por tanto, derecho a percibir del adquirente de los productos la compensación a tanto alzado propia del citado régimen especial. Deberá tributar en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por las referidas ventas de productos que realice, y estará obligada en consecuencia:

- a repercutir la cuota del Impuesto que grava tales ventas al empresario adquirente de los productos, mediante la expedición y entrega a este último de la correspondiente factura. El importe de dicha cuota debe ser el resultante de aplicar al importe de la contraprestación correspondiente a la venta determinado según lo previsto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992, el tipo de gravamen que corresponda según lo previsto en los artículos 90 y 91 de la citada Ley, en función de cual sea la naturaleza de los productos vendidos;

- a liquidar a la Hacienda Pública el importe de dichas cuotas (artículos 164. Uno.6º y 167. Uno de la Ley 37/1992); y

- al cumplimiento de las demás obligaciones formales y regístrales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1866-01. Texto en la fuente oficial ↗