Consulta general 1864-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.5º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 18/1991. Arts. 24 y 25.o); Ley 37/1992, Arts. 4, 5 y 7-5
Descripción de hechos
El consultante, ejerciente del Ministerio Sacerdotal, ha sido contrato por una Residencia de la Tercera Edad para ejercer fines religiosos.
Cuestión planteada
Tributación de la citada actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe señalarse lo siguiente:
Según dispone el artículo 24 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.
Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral".
A continuación el artículo 25, al enumerar aquellas contraprestaciones que en particular se consideran incluidas entre los rendimientos del trabajo, recoge en su letra o): "las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas".
Una vez calificada la retribución percibida por el consultante como rendimiento del trabajo personal, deberá practicársele la retención al porcentaje que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto.
La justificación documental de las cantidades abonadas por la Residencia de la Tercera Edad al consultante, por su condición de trabajador, a efectos de su validez ante la Administración Tributaria, procede remitirla al artículo 115 de la Ley General Tributaria, según el cual: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil..."
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe hacer las siguientes indicaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992 dispone expresamente que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
Además, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, los criterios fundamentales que tipifican el trabajo por cuenta ajena son:
1º. Voluntariedad del trabajo.
2º. Ajenidad o atribución inicial de los frutos del trabajo a personas distintas del trabajador.
3º. Existencia de retribución, no siendo relevante la forma que ésta adopte.
4º. Dependencia o prestación del trabajo dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.
Por tanto de los preceptos citados con anterioridad se deduce que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios religiosos prestados por el consultante a la Residencia de la Tercera Edad, contratante de los mismos.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1864-98. Texto en la fuente oficial ↗