Consulta general 1862-04
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de octubre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 230/1963, artículos 111 y 112. LEY 37/1992, artículo 20.uno.16º. Real Decreto 2027/1995, artículos 1º, 3º y 4º. Real Decreto 1493/2003, artículos 2º y 3º
Descripción de hechos
Comisiones sobre las primas cobradas a las entidades aseguradoras por los corredores de seguros, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si estos servicios deben ser incluidos en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, modelo 347.
Contestación
La entidad consultante plantea si las comisiones sobre las primas cobradas a las entidades aseguradoras por los corredores de seguros, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben ser incluidos en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, modelo 347, argumentando que no están obligados a emitir factura completa por los citados servicios.
El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, desarrolla lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria en lo relativo al suministro de información en relación con las citadas operaciones.
El artículo 1º del citado Real Decreto establece los requisitos subjetivos relativos a esta obligación, es decir, los sujetos obligados a cumplirla. En concreto, el apartado 1 determina que las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollan actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A su vez, el citado apartado remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de determinar qué actividades tendrán la consideración de empresariales o profesionales.
En el artículo 3º del Real Decreto 2027/1995 se regula el contenido de la declaración:
“1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º de este Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.
(…)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)“.
En el artículo 4.º de la citada disposición se regula el contenido de la declaración:
“Artículo 4º. Cumplimentación de la declaración.
1. En la declaración anual de operaciones se expresarán los siguientes datos:
a) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el Número de Identificación Fiscal y el domicilio fiscal del declarante.
(…)
b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el Número de Identificación Fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
c) El importe total individualizado y expresado en euros de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.
(…)
2. Para la declaración del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes criterios:
a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto.
(…)
c) A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este Impuesto, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas al mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista actúa en nombre propio se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar, en consecuencia, el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
(…)“
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 20 regula las operaciones exentas del Impuesto:
“Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
(…)”.
El artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, establece:
“Artículo 2.º Obligación de expedir factura.
1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
(…)
El artículo 3º del citado Real Decreto establece las excepciones a la obligación de facturar:
“Artículo 3.º Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2.º, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno. 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º y 27.º de la Ley del Impuesto.
(…)”.
Por tanto, los servicios prestados por los corredores de seguros a las empresas aseguradoras deben ser objeto de facturación en cuanto que el destinatario del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal.
De acuerdo con todo lo anterior, las comisiones sobre las primas cobradas a las entidades aseguradoras por los corredores de seguros, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben ser consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas en los términos establecidos en el Real Decreto 2027/1995 y en el modelo que a estos efectos se apruebe por el Ministerio de Hacienda, que en la actualidad es el modelo 347.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1862-04. Texto en la fuente oficial ↗