Consulta general 1862-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante ha recalificado unos terrenos, que de ser no urbanizables han pasado a ser urbanizables. De acuerdo con la normativa urbanística de su Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento ha recibido una cantidad que es retribución de la especial participación pública en las plusvalías que se generen.
Cuestión planteada
Existencia de operación sujeta al Impuesto como consecuencia de la percepción de esta cantidad.
Contestación
De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley define como empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la aplicación de estos preceptos a los Entes públicos hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.
La actuación del Ayuntamiento consultante a que se refiere el escrito de consulta no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En términos del artículo 4.5 de la Sexta Directiva, se trata de una actuación en la que el citado Ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones públicas.
En consecuencia, ha de concluirse que la cantidad que recibe el consultante no es contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1862-03. Texto en la fuente oficial ↗