Consulta general 1858-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 7 de octubre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 121 Determinación del volumen de operaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículo 4 y 7. TRIS, artículos 7,9,121
Descripción de hechos
La entidad consultante, integrada por diversas sociedades privadas y entes públicos, está constituida con el objeto de conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios generales de un Parque Tecnológico. Será la encargada de soportar los gastos por consumo de agua y canon de saneamiento, para luego repercutírselo a las sociedades y Entes públicos que conforman la misma, en función de su consumo.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Exención. Tipo de IVA aplicable a los importes correspondientes al consumo de agua y canon de saneamiento.Sujeción al Impuesto sobre Sociedades. Exención.
Contestación
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
1.- De acuerdo con el artículo 4, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la medida en que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.
2.- De los términos del escrito presentado por el consultante, se puede deducir que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.
Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.
No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza la consultante se efectúan a título oneroso.
Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.
3.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por ciento, tal y como se regula por el artículo 90, uno de la Ley 37/1992, ya que no hay ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de dotaciones e instalaciones de los servicios generales del Parque Tecnológico a que se refiere el escrito de consulta
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), en su letra a) dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. En la medida en que la entidad consultante, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad, tenga personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, el artículo 9 de la misma Ley establece que:
“2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
(,,,)”.
En el supuesto de que, de acuerdo con sus estatutos sociales, la entidad pueda ser calificada como sin ánimo de lucro de las que no reúnen los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, podrá ser de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas que se regula en el capítulo XV del título VII del TRIS.
A este respecto, el artículo 120 del TRIS establece que el régimen de entidades parcialmente exentas contenido en el capítulo XV del título VII se aplicará, por remisión a las enumeraciones contenidas en el artículo 9.3 del citado texto legal, entre otras, a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002.
El artículo 121 del TRIS, al regular el régimen fiscal de este tipo de entidades, establece que:
"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
(…)
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
En consecuencia, la actividad que realiza la entidad consultante debe considerarse como una explotación económica ya que mediante el cumplimiento de sus fines realiza una actividad dirigida al mercado de servicios, en este caso, servicios de conservación de las obras de urbanización, para cuya prestación ordena por cuenta propia los medios productivos necesarios. Por ello, las rentas que obtenga por la prestación de los servicios que constituyen su finalidad específica no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las cuotas de los asociados, ya que pueden considerarse rentas derivadas de una explotación económica, por cuanto financian y retribuyen la prestación de los servicios que constituyen la actividad de la consultante.
En definitiva, la entidad consultante está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 25 por 100 (TRIS, artículo 28.2), para lo cual deberá determinar su base imponible en los términos establecidos para las entidades parcialmente exentas (TRIS, artículo 122), y deberá presentar la declaración por este Impuesto en el plazo de los 25 días siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, de acuerdo con el artículo 136 del TRIS.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1858-04. Texto en la fuente oficial ↗